Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736909

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00923-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232-01. Consejera ponente M.C.R.L. y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01. Consejera ponente doctora M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00923-01(AP)

Actor: J.C.V.S.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la existencia de un hecho superado y negó el incentivo.

ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

El ciudadano J.C.V.S. actuando en nombre propio, presentó acción popular contra la Empresa de Energía Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en defensa del derecho colectivo a la seguridad pública.

I.2. Hechos.

El accionante manifestó que en la Calle 85 núm. 42 D1 – 65, Barrio Los Nogales de la Ciudad de Barranquilla, se encuentra un poste de energía sosteniendo un transformador que arroja chispas de fuego y del cual emana constantemente un aceite caliente conocido técnicamente como aceite dieléctrico, el cual representa un grave peligro para los transeúntes y habitantes del sector, en especial los niños que juegan en la zona.

Afirmó que en reiteradas ocasiones, a través de la línea telefónica 115, la comunidad reportó a la Empresa Electricaribe las quejas sobre el inminente peligro y riesgo que representa para los habitantes y transeúntes el deteriorado transformador, y dicha empresa informó que visitaría la zona a la mayor brevedad posible para realizar las reparaciones necesarias, sin embargo la visita nunca fue realizada.

Adujo que solicitó los servicios de un Ingeniero para que ilustrara acerca de los daños que podría causar el transformador averiado, quien afirmó que: “Ese transformador distribuye una corriente alterna a 120V desde una tensión de 13200V, debido al deterioro que presenta internamente ocasiona la fuga de un aceite dieléctrico que además de introducir contaminantes en el equipo, generan varios riesgos a la comunidad debido a la temperatura de ese fluido. Además del daño que genera esta sustancia química al hacer contacto con la piel o cualquier parte del cuerpo, está el riesgo de que el aceite vertido en el piso como consecuencia del fluir permanente emanado de las fugas, torne la superficie en una superficie sumamente resbaladiza, lo que podría convertirse en un área de alta peligrosidad para quienes desconozcan esta problemática y de manera incauta transitan por ese lugar…”.

Indicó el actor que el 4 de julio de 2010, el periódico El Heraldo de la Ciudad de Barranquilla, público un artículo denominado “Transformador de energía averiado causa preocupación en Simón Bolivar”, el cual denunciaba un caso similar y el peligro que significaba para los transeúntes y niños el vertimiento de los líquidos calientes que expulsa el transformador.

Expuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concepto SSPD-OJ-2008-456, sobre la reparación y mantenimiento de los transformadores eléctricos expresó lo siguiente: “(…) ésta Oficina Asesora Jurídica ratifica su posición expuesta en conceptos tales como el SSPD-OJ-2003-351, en la que se señala que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 establece que todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para la prestación de sus servicios y que adicionalmente, se encuentran obligadas a efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.

Por último, agregó que la empresa Electicaribe S.A. E.SP. con su actitud indiferente y negligente incumplió lo establecido en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que la obligación principal de las empresas prestadoras de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se ordene a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (Electricaribe), ejecutar las labores de reparación, mantenimiento o cambio, según sea necesario, del transformador que se encuentra instalado en el poste de energía ubicado en la Calle 85 núm. 42 D1 – 62, Barrio Los Nogales, de la Ciudad de Barranquilla.

También solicitó que se ordene a la entidad accionada, efectuar el pago del incentivo igual o superior a los 20 SMLMV, causado por el ingente beneficio generado a...

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