Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737705

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha19 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por inmovilización de taxi al servicio público deteriorado durante la retención / DAÑO ANTIJURIDICO - Partes de vehículo de servicio público vinculado a investigación penal adelantada por la Unidad Especializada de terrorismo adscrita a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, se deterioraron durante tiempo de inmovilización y se impidió a su propietario la explotación económica del mismo

El demandante, L.A.P.O. estuvo vinculado a una investigación penal, en la que si bien, no fue privado de la libertad, se decidió la inmovilización de un vehículo automotor destinado al servicio público (taxi), el cual, para el momento de los hechos era de su propiedad. Dicha inmovilización se produjo el 19 de marzo de 1996.

CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO - Finalizó con resolución de preclusión de investigación de 24 de febrero de 1998 por la Dirección Regional de Fiscalías / RESOLUCION DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Decisión en la que se ordenó entrega del vehículo

Llegado el momento de la calificación del mérito del sumario, la dirección Regional de F., por conducto de la Unidad Especializada de Terrorismo profirió Resolución de Preclusión de la Investigación fechada 24 de febrero de 1998 ordenándose además la entrega del bien y el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual confirmó en todas sus partes la decisión consultada tal como se observa en el interlocutorio fechado 17 de febrero de 1999.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En eventos en donde se decreta medida restrictiva de derecho patrimonial y se demuestre que la misma no resultaba necesaria / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Si se impone medida sin atender normas existentes / RESTRICCION DE BIENES - Con los que se realice conducta punible a través del comiso / COMISO - Medida de restricción de bienes usados para cometer conducta punible / COMISO - Decreto 2700 de 1991 artículo 339

La retención del automóvil estuvo determinada por su presunta utilización para la comisión de ilícitos de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2700 de 1991, norma adjetiva penal vigente para la época, sin embargo, esto no obsta para que en algunos eventos, quien decrete una medida restrictiva de un derecho patrimonial, deba responder por la afectación que directa o indirectamente produzca dicha decisión, máxime, cuando en la sentencia penal o en providencia interlocutoria que produzca sus mismos efectos, se demuestre que la imposición de la medida no resultaba necesaria, o que se realizó sin atención a las disposiciones normativas existentes para tal fin. Quiere decir lo anterior que acorde lo preceptuado en los artículos 338 y 339 del Decreto 2700 de 1991, es facultad del ente instructor y acusador disponer la restricción de aquellos bienes con los que se realice una conducta que revista el carácter de punible en virtud de la figura jurídica del comiso, bien para que pasen al dominio del Estado o bien para indemnizar a aquellos afectados con la realización de la acción transgresora de las normas penales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 339

COMISO - Para su configuración requiere declaratoria en sentencia penal ejecutoriada que señale la utilización de bienes en comisión de actividades delictuales / COMISO - Sobre bien involucrado en delito puede decretarse pérdida de dominio a favor del Estado / BIENES RETENIDOS POR EL ESTADO - Deben ser reparados por ser una actividad legítima de la entidad: Ley 270 de 1996

No debe perderse de vista que el comiso requiere para su configuración de expresa declaratoria en sentencia penal ejecutoriada, en la que se señale la efectiva utilización de los bienes en la comisión de actividades delictuales, y que por ende, pueda decretarse la pérdida del derecho de dominio en favor del Estado, por lo tanto, mientras no se profiera tal decisión los efectos de la retención recaen directamente sobre el patrimonio del propietario del bien retenido, generando – no en todos los casos-, la subsecuente obligación de reparar estos daños, cuando estos adquieran la connotación de antijurídicos. En este orden de ideas, no resulta razonable suponer que, las afectaciones patrimoniales sufridas por los propietarios de los bienes retenidos no deban ser reparadas por tratarse de una actividad legitima del Estado, para el caso concreto, las instrucciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer la realización de conductas que ameriten la respuesta punitiva del Estado, pues, resulta innegable que al causarse un daño con ocasión de la actividad judicial corresponde al causante de ese daño repararlo, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por imposibilidad del administrado de percibir ingresos producidos con la explotación económica del taxi de su propiedad / DAÑO ANTIJURIDICO - Retención de vehículo de servicio público / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por no darse los presupuestos para iniciar la etapa de juzgamiento sobre bienes y persona del administrado

Encontrándonos frente a un daño no ocasionado por la privación injusta de la libertad del demandante, ni materializado en una providencia judicial, debe entonces estudiarse bajo la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien en lo que respecta al caso concreto, la Sala se aparta de la denominación de “retención injusta” empleada por el a-quo en la providencia objeto de impugnación, por cuanto, además de inapropiada, resulta indiferente para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos de los eventos establecidos en la Ley Estatutaria de Justicia, en tanto, como se acaba de señalar, el daño reclamado no proviene de la privación injusta de la libertad. Entendiéndose entonces, el carácter antijurídico del daño irrogado al señor L.A.P.O., como la imposibilidad de percibir los ingresos producidos con la explotación económica del taxi de su propiedad, al verse vinculado a un proceso penal, en el cual, tal como lo señaló el ente instructor en las resoluciones anteriormente transcritas no se dieron los presupuestos necesarios para iniciar la etapa de juzgamiento, siendo ajeno a los señalamientos que sobre su persona y bienes de su propiedad se realizaren en su momento.

RETENCION DE BIENES CON FINES DE COMISO - Se configura la responsabilidad del Estado si se ocasiona a los destinatarios de las medidas daños no obligados a soportar por el ordenamiento constitucional o legal

No pretende afirmarse que cualquier medida impositiva o restrictiva necesaria en el marco de la obligación constitucional de adelantar la acción penal radicada en la Fiscalía General de la Nación produzca de manera automática una responsabilidad administrativa para esta entidad, lo cual sin duda produciría un efecto nefasto en el aparato jurídico penal estatal, todo lo contrario, se trata de reconocer los casos en los cuales, producto de un ejercicio desbordado de limitaciones a los derechos de los administrados (v.gr personalísimos en los casos de detenciones preventivas, o reales, en los casos de retenciones a bienes con fines de comiso) se le ocasionen a los destinatarios de dichas medidas, daños que no estén obligados a soportar por expreso señalamiento del ordenamiento constitucional o legal.

SECUESTRE DE BIENES - Se adquiere esta calidad de entidad mientras no se declare en providencia judicial la retención del bien / SECUESTRE - Auxiliar de la Justicia / SECUESTRE - Se le impone obligaciones de preservación, vigilancia, cuidado y administración de los bienes a su disposición

R. lo consignado en relación a la figura del comiso, se tiene que en tanto este no se declare por medio de providencia penal idónea, la entidad que decida la retención del bien adquiere la calidad de secuestre del mismo, debiendo acatar las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro IV, T.X., C.I., artículos 2273 y subsiguientes, así como las normas concordantes del C. de P.C., lo que deviene en la imposición de especialísimas obligaciones tendientes a la preservación, vigilancia, cuidado y administración de los bienes a su disposición.

De manera que, tratándose de un bien productivo, como lo es un vehículo de servicio público tipo taxi correspondía al secuestre acatar lo reglado en los artículos 682 y subsiguientes del C. de .P.C: (…) Esta nueva remisión a las potestades del mandato, contempladas principalmente en el artículo 2158 del Código Civil, demuestran la intención del legislador para dinamizar la actividad del secuestre, y en contraste, evitar la aminoración patrimonial que eventualmente se produjese con ocasión del embargo y secuestro de bienes vinculados a un proceso, por la afectación al bien como entidad física (daño emergente), o ante la afectación por la imposibilidad de beneficiarse de sus frutos, sean estos naturales o civiles; situación idéntica a la descrita en el contrato de depósito tal como se observa en el artículo 2253 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2273 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2158 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 682

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por inobservancia de los preceptos normativos aplicables / BIENES EN PODER DEL ESTADO - Solo pasarán cuando se configure el comiso. Se confirma sentencia condenatoria del a quo con algunas modificaciones

Se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, no por la retención del vehículo automotor per sé, sino por la inobservancia de los preceptos normativos aplicables, en tanto, como ya se dijo, dichos bienes solo pasarán a poder del Estado, cuando se configure...

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