Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737825

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION ROGADA - Obligatoriedad de citar taxativamente las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Competencia para expedir licencias ambientales

El control de legalidad que ejerce la justicia administrativa no es un control general de legalidad y por ello el juzgador debe limitarse a analizar los motivos de violación alegados por el actor y las normas que éste haya indicado como violadas. En efecto, a pesar de formular los cuestionamientos antes enunciados, dejó de concretar cuál o cuáles de sus preceptos fueron vulnerados, lo cual denota una ausencia absoluta de técnica jurídica que impide la adopción de una decisión de fondo en este proceso con respecto a la trasgresión de tales disposiciones. A. fin y al cabo, el control de legalidad de los actos administrativos sólo puede efectuarse por la Sala en la medida en que los actores hayan cumplido a cabalidad con la carga de singularizar los preceptos superiores supuestamente trasgredidos y con la carga de explicar el concepto de su violación. Por las razones anotadas, la Sala deberá declarar probada la excepción propuesta en relación con tales disposiciones. La competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para proferir los actos cuestionados, se funda en lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 7° del Decreto 1753 de 1994; 8º del Decreto 1728 de 2002; 8° del Decreto 1180 de 2003 y 8° del decreto 1220 de 2005, reglamentarios todos del título VII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, en los cuales se establece como competencia privativa de dicho Ministerio, el otorgamiento de licencias para la ejecución de proyectos de gran minería, categoría dentro de la cual encaja la actividad cementera desarrollada por HOLCIM S.A. en la planta ubicada en el Municipio de Nobsa (Boyacá).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 52 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 53 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTICULO 7 / DECRETO 1728 DE 2002 - ARTICULO 8 / DECRETO 1180 DE 2003 - ARTICULO 8 / DECRETO 1220 DE 2005 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Jurisdicción rogada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 2000-6536 (6536), MP. O.I.N.B.. Competencia para expedir licencias ambientales, Corte Constitucional, sentencia C-894 de 7 de octubre de 2003.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 620 DE 1994 (29 de diciembre) - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / RESOLUCION 406 DE 1995 (28 de abril) - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / RESOLUCION 704 DE 2002 (25 de julio) - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL / RESOLUCION 0005 DE 2003 (7 de enero) - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00110-01

Actor: COMITE DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE NOBSA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de simple nulidad interpuesta por el ciudadano L.V.P.A., en nombre propio y en representación del COMITÉ DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE NOBSA, contra varias Resoluciones proferidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, mediante las cuales se otorgó una licencia ambiental a la empresa CEMENTOS BOYACÁ S.A. (hoy HOLCIM) relacionada con la expansión de la Planta Cementera del Municipio de Nobsa - Boyacá y el almacenamiento, deposito, manipulación, o manejo y eliminación de residuos peligrosos en dicha planta.

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el representante legal del Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa solicitó a esta Corporación que acceda a las siguientes,

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad de:

“[…] LAS LICENCIAS AMBIENTALES CONTENIDAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE O DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL A FAVOR DE LA EMPRESA CEMENTOS BOYACÁ S.A. hoy HOLCIM (COLOMBIA) S.A. y que se señalan así:

a).- RESOLUCIÓN No. 620 de fecha 29 de Diciembre de 1994 por la cual se otorgó a la empresa CEMENTOS BOYACÁ S.A. “LICENCIA AMBIENTAL” para expansión y cambio del sistema de producción de la planta ubicada en jurisdicción del Municipio de Nobsa – Boyacá-.

b).- RESOLUCIÓN No. 406 de Abril 28 de 1995 por la cual se modifica parcialmente la LICENCIA AMBIENTAL contenida en la RESOLUCIÓN No. 0620 de Diciembre 29 de 1994.-

c).- RESOLUCIÓN No. 704 de fecha Julio 25 del 2022 por la cual se modifica la licencia ambiental de que trata la resolución No. 620 de Diciembre 29 de 1994 y otorga: LICENCIA AMBIENTAL a favor de la empresa CEMENTOS BOYACÁ S.A. “para almacenar, depositar, manipular, o manejar y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos” en la planta cementera del Municipio de Nobsa – Boyacá.-

d).- RESOLUCIÓN No. 0005 de fecha enero 7 del 2003 por la cual se modifica y otorga: LICENCIA AMBIENTAL a favor de la empresa CEMENTOS BOYACÁ S.A. “para almacenar, depositar, manipular o manejar. Incinerar, disposición final y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos.”[1]1.2.- Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda, se señalaron los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos demandados y al otorgamiento de la licencia ambiental que aquí se cuestiona, mediante la cual se autorizó a la Empresa CEMENTOS BOYACA S.A. para almacenar, depositar, manipular o manejar y eliminar residuos peligrosos en la Planta Cementera del Municipio de Nobsa Boyacá.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El actor señala como violados los artículos , 13, 29, 47, 93, 94 y 241 de la Constitución Política y las Leyes 99 de 1993, 491 de 1999, 430 de 1998 y 253 de 1995 (genéricamente consideradas).

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones señalando que el Ministerio del Medio Ambiente hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no era la autoridad competente para otorgar las licencias ambientales que aquí se cuestionan, toda vez que dicha competencia corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Por otra parte, sostuvo que las licencias permiten el procesamiento de residuos tóxicos peligrosos por quema o incineración, sin que se conozca su procedencia ni quiénes son sus productores.

Indicó igualmente que a CEMENTOS BOYACÁ S.A.(hoy HOLCIM) no se le exigió una póliza de seguridad ni se le cobró impuesto alguno por adelantar las labores de co-procesamiento de tales desechos y por haber cambiado la licencia inicialmente otorgada para la producción de cemento limpio, para permitir la producción de cemento tóxico contaminado con residuos peligrosos, con lo cual se vulnera el derecho a la salubridad pública, pues la emisión de gases contaminantes a la atmósfera al amparo de una licencia abiertamente ilegal puede dar lugar a malformaciones congénitas y otras lesiones mortales en la población.

Aseveró por otra parte, que los actos censurados contienen una falsa motivación, pues no se evidencia en ellos ninguna proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad del agente generador de los residuos peligrosos, que dicho sea de paso, no se sabe si son de origen nacional o internacional.

A su juicio, constituye un hecho notorio que uno de los mayores índices de contaminación ambiental a nivel nacional se registra en la zona donde está instalada la empresa CEMENTOS BOYACÁ S.A. en el Municipio de Nobsa, circunstancia ésta que no ha ameritado investigación alguna por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ., lo cual obedece a que en Colombia no existe una legislación relativa a la disposición de residuos sólidos peligrosos.

Con la expedición de los actos demandados, se está desconociendo además el Convenio de Basilea suscrito el 22 de marzo de 1989, ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de 1995, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-377 de 1996 por la Corte Constitucional, en cuyas normas se regula el control transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación. Indicó que sus disposiciones se sustentan en el principio de que los países generadores de desechos deben ser responsables del manejo y transporte de los mismos, con lo cual se quiere proteger a los países que no cuentan con la capacidad técnica para el manejo de desechos peligrosos, lo cual explica que los Estados puedan prohibir la importación o eliminación de desechos peligrosos. Para el demandante también resulta violada casi en su integridad la Ley 430 de 1998, pues en el caso que se examina no se ha revisado de manera alguna la responsabilidad que incumbe a quienes generan los residuos.

También considera violadas las disposiciones de la Ley 491 de 1999 y del Decreto 948 de 1995, al no haberse exigido la constitución de un seguro ecológico como garantía de los eventuales siniestros o daños genocidas a la población humana.

Expuso igualmente el actor que según el Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994,[2] el Ministerio tenía competencia para otorgar licencias ambientales para la producción de cemento, mas no para la ampliación de su campo de actividad para el desarrollo de las actividades contaminantes mencionadas en la solicitud número 3110-1-545 de enero 12 de 2001, relacionadas con la disposición de residuos especiales o peligrosos propios y de terceros en el hormo cementero del municipio de Nobsa.

Trajo a colación el Decreto 2676 de 2000, por el cual se reglamenta la gestión integral de residuos hospitalarios y similares, generados por personas jurídicas y naturales, que en su opinión también resulta violado.2...

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