Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-0714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738513

Sentencia nº 17001-23-31-000-1998-0714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012

Fecha29 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Prestación de atención integral, ambulatoria médica y salud oral con promoción y prevención de salud en Municipio de Versalles, Departamento de Caldas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscrito entre Instituto de Seguros Sociales y Caja de Compensación Familiar de Caldas / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No pago de cuentas de cobro derivadas de la prestación del servicio / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATANTE - Debido a la falta de autorización de la gerencia para el pago y prestación del servicio e indebida sujeción de las cuentas al manual de tarifas

El 29 de febrero de 1996, la actora y la demandada suscribieron el contrato 087, relativo a la prestación integral de la atención ambulatoria médica y de salud oral de primer nivel, incluidas las actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades de veintiún mil (21.000) asegurados, en el municipio de Versalles (Caldas). (…) La actora, en cumplimiento de lo pactado, presentó tres cuentas de cobro por los servicios de actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades (…) calendadas el 22 de julio de 1996, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, respectivamente. El 9 de enero de 1997, la demandada le informó al contratista que no pagaría las anteriores cuentas, porque no fueron autorizadas por la gerencia.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer del recurso de alzada contra sentencia emitida por el ad quo que reúna el factor cuantía respecto de contratos estatales para su estudio en segunda instancia

Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que a la fecha de la presentación de la demanda no habían entrado a operar los jueces administrativos, las normas aplicables para estos efectos eran las vigentes cuando la Ley 446 de 1998 entró en vigor, tal como lo dispuso el parágrafo de su artículo 164. En consecuencia, el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 597 de 1988, asignaba a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía excedía los dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000). En ese orden, dado que la cuantía en el presente asunto fue estimada en $32.000.000 es claro que su conocimiento correspondía al tribunal que profirió la sentencia impugnada. Así las cosas, como el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asigna a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1997 - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 8 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 NUMERAL 1

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN APLICABLE A CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROMOCION Y PREVENCION - El establecido por la Ley 100 de 1993

Previamente se precisa señalar que el Instituto de Seguros Sociales estaba organizado como “una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional”, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la misma disposición estableció que “[r]especto de los servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud”. (…) El régimen jurídico aplicable al contrato sub judice es el previsto en las normas comerciales y civiles, al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Igualmente, la doctrina nacional ha sostenido que, en el marco de dicha ley, para la prestación del servicio de salud se previeron regímenes especiales de contratación de las E.S.E., E.P.S., A.R.S. y A.R.P.

EJECUCION DEL CONTRATO DE PRESTASION DEL SERVICIO DE PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - El contratista conservaba autonomía para el desarrollo de la gestión sin sujeción a directrices de entidad contratante / PRESTASION DEL SERVICIO DE PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - Fue autorizada tácitamente por la entidad pese a no ajustarse a protocolos y la falta de exigencia de la acreditación para prestar el servicio

A juicio de la Sala los servicios cuyo pago reclama la actora fueron autorizados, así se afirme que a “nivel de ejercicio” y efectivamente prestados. A esta inferencia se llega así los programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad (i) no siguieran los protocolos establecidos; (ii) no se desarrollaran “en línea de Salud Integral a F. y Comunidades y (iii) CONFAMILIARES no contara con acreditación al respecto, pues lo cierto es que: (i) como el profesional A.B. lo reconoció, el 3 de enero de 1997, es decir casi un año después de suscrito el contrato no se contaba aún con los protocolos; (ii) el requerimiento de prestación en línea no fue estipulado, antes por el contrario, acorde con lo convenido CONFAMILIARES conservaría su autonomía e iniciativa en el desarrollo de la gestión y (iii) para suscribir el contrato y autorizar la prestación, a nivel de “ejercicio” ninguna acreditación se exigió.

CONTRATO DE PRESTASION DEL SERVICIO DE PROMOCION Y PREVENCION DE SALUD - Debieron pactarse exigencias de autorización y de acreditación de la prestación del servicio para exigir su cumplimiento / CONTRATO DE PRESTASION DE SERVICIOS - Debió suscribirse con previa elaboración de manuales y protocolos relacionados estrechamente con el objeto contractual / OBLIGACION EXCLUSIVA DE LA ENTIDAD - El Deber de realizar manuales y protocolos es intransferible al contratista por tratarse de su competencia

Si la acreditación no se tenía y era necesaria, y si las exigencias que se echan de menos también lo eran, han debido preverse y dejarse plasmadas en el contrato. Empero como lo exigido por el I.S.S., no se pactó y los servicios se prestaron de acuerdo con lo convenido habrán de pagarse. Es de anotar que las falencias administrativas, para el efecto no contar con manuales y protocolos, siendo ellos necesarios, no pueden trasladarse de manera automática a la contratista, en detrimento de su patrimonio, por cuanto se trata de una responsabilidad exclusiva de la entidad y propia de sus competencias. En ese orden, es desafortunado que la demandada hubiera convenido en la prestación de un servicio acorde con unos manuales con los que no contaba.

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - La demora en la entrega de las cuestas de cobro por el contratista no justifica el retraso del pago de servicios prestados

Tampoco es de recibo el argumento de la demandada, cuando alega el incumplimiento de la contratista por la demora en la entrega de las cuentas, puesto que la consecuencia jurídica que de ello podría derivarse no tiene que ver con su no pago sino con el retardo en el mismo, pues sólo a partir de la fecha de presentación se empezarían a computar los términos para adelantar su revisión. En esos términos, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, proceder a declarar el incumplimiento del contrato en estudio y a reconocer los perjuicios.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos al contratista / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Se liquidan con base en las cuentas de cobro allegadas al proceso / ACTUALIZACION DE PERJUICIOS - Comprendido desde el vencimiento del plazo para el pago de un (1) mes hasta la fecha el fallo de segunda instancia

La Sala, en consideración a que la prestación efectiva no se discute, sino que se demuestra plenamente, como quiera que en cada cuenta de cobro se discriminan los servicios y las listas de asistencia a las actividades de prevención y promoción (fls. 106 a 334, c. 1), y sin que exista prueba en contrario sobre el valor reclamado, tomará como base el valor consignado en cada cuenta de cobro, esto es, $11.238.630 (fl. 106, c. 1), $12.218.910 (fl. 218, c. 1) y $9.184.160 (fl. 281, c. 1), para un total de $32.686.700. Dicha suma se actualizará desde el vencimiento de un (1) mes, contado a partir del 22 de julio de 1996, fecha en la que la contratista presentó las citadas cuentas de cobro, es decir, desde el 23 de agosto del referido año hasta la fecha de esta providencia.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Se reconocen intereses moratorios por el doble del interés corriente / INTERESES MORATORIOS - Contados a partir de la fecha del vencimiento de plazo para el pago hasta fecha del fallo de segunda instancia / INTERESES MORATORIOS - Se toman intereses corrientes certificados por Superintendencia Bancaria más no intereses legales civiles por error de remisión del contrato

Se reconocerán intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 1996, fecha en que se venció el plazo para el pago, hasta la fecha de esta sentencia, por el doble del interés corriente, para lo cual es preciso señalar que si bien lo pactado en la cláusula 10ª del contrato en estudio recayó sobre los intereses legales civiles (fl. 33, c. 1), todo deja ver que se trató de una errada remisión, en tanto se refiere que debían ser certificados por la Superintendencia Bancaria, actualmente, Superfinanciera...

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