Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739261

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012

Fecha10 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - No opera la prescripción para definir situación médica laboral

La realización del examen médico de retiro es de carácter obligatorio en todos los casos, y no le es dable a las instituciones militares escudarse en la inasistencia del interesado para negar la práctica de dicho examen, pues tanto ellas como el retirado deben procurar por la realización del mismo… En ese orden de ideas, la Sala considera que, como quiera que la norma no dispone término alguno para que el interesado solicite la práctica de los exámenes correspondientes, el actor se encontraba, en principio, en todo su derecho, aún transcurridos aproximadamente 20 años desde la fecha de retiro.

NOTA DE RELATORIA: ver corte constitucional, sentencia T - 948 de 2006 M.P M.G.M.C..

DERECHO A LA SALUD - Obligación de las fuerzas militares de prestar el servicio a sus ex miembros

Es obligación de la Dirección de Sanidad Militar prestar la atención médica que se requiera, a quien sufre lesiones o padece alguna enfermedad, por el tiempo que fuere necesario hasta tanto se logre definir su situación médico laboral, situación que no se produce sin que se inicie el trámite para ello, cuyo punto de partida es el examen médico de retiro.

NOTA DE RELATORIA: Prestación del servicio de salud a ex miembro de fuerzas militares, ver corte constitucional sentencia T - 810 de 2004.

DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ - Improcedente por vía de tutela- existencia de otro medio de defensa judicial

En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, cabe destacar que la tutela no es el medio idóneo para buscar el reconocimiento de prestaciones sociales, pues el actor tiene a su disposición otros medios eficaces para la defensa de sus derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: ver corte constitucional sentencia T - 157 de 2010, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00387-01(AC)

Actor: ORLANDO ARRIETA ZABALSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor O.A.Z., a través de apoderado, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

    Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

    “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de VIDA, SALUD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL; MINIMO VITAL Y MOVIL del señor ORLANDO ARRIETA ZABALSA y en su lugar ORDENAR al (sic) FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACONAL - DIRECCION DE SANIDAD que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a :I) Ordenar el Examen de Retiro del Accionante II) preste transitoriamente, la atención medica (sic) requerida , la cual comprende la realización de los exámenes y procedimiento (sic) médicos que requiera para tratar adecuadamente la sintomatología presentada y III) así como la realización de la Junta Medica (sic) Laboral, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad y si le asiste derecho a obtener la prestación de los servicios de salud de forma permanente, asi (sic) como resultar beneficiario de una eventual pensión de invalidez.

    SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que en virtud al resultado de la Junta Médica, se le reconozca la pensión de invalidez del señor O.A.Z. de conformidad con la Ley 923 o el Decreto 4433, que para acceder a ella es (sic) exige el 50 por ciento como pérdida de capacidad”.La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. - El demandante señaló que prestó su servicio militar en la ciudad de Montería, en el Batallón Junín Brigada 11, sin especificar las fechas de ingreso y retiro.

    2. - En noviembre de 1990, estando en servicio en la Base Militar La Flecha, sufrió un accidente que requirió la práctica de una cirugía de fémur izquierdo.

    3. - El 22 de septiembre de 2011, presentó derecho de petición solicitando se llevara a cabo la Junta Médica Laboral correspondiente, frente a lo cual el J. de Sección de la Asesoría Jurídica resolvió negar la solicitud, por considerarla extemporánea.

  2. La respuesta a la Acción de Tutela

    Pese haberse corrido traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó escrito de contestación alguno dentro del término oportuno para ello.

  3. El fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la presente acción, de acuerdo con los siguientes argumentos:

    Consideró que, en principio, habría lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto el Decreto 1796 de 2000, que derogó el Decreto 0094 de 1989, estableció que la demora injustificada en la realización del examen de retiro por parte del interesado no genera renuncia a los derechos que se pudieran derivar del mismo, como sí lo consagraba la norma derogada. En su lugar, estipuló que dicho examen podía realizarse posteriormente por cuenta del interesado, sin señalar un término específico, lo que indica que puede ser solicitado en cualquier momento.

    No obstante, afirmó que del derecho de petición anexado al expediente se desprende que el actor no había agotado en su totalidad el trámite administrativo correspondiente, lo que tornaba improcedente la acción de tutela, toda vez que únicamente solicitó se llevara a cabo la Junta Médica Laboral, más no exigió la práctica del examen médico de retiro, el cual debe realizarse de manera previa a la Junta Médico Laboral.

    Adicional a ello, sostuvo que el demandante no probó, siquiera de manera sumaria, los quebrantos de salud a los que hace alusión en el escrito de la demanda objeto de la acción de tutela.

    Finalmente, concluyó que cuando se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, no es procedente la acción constitucional, en especial por cuanto, al momento de interponer la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni dentro del proceso se demostró la causación de dicho perjuicio.

  4. La impugnación

    La parte actora impugnó la sentencia del a quo, trayendo a colación sendas providencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, constituyen un precedente que fue desconocido por el juez de primera instancia.

    Afirmó que no acepta los argumentos expuestos en el fallo impugnado en lo que respecta a la ausencia de prueba de la presunta lesión, habida cuenta que a pesar de no haber aportado su historia médica si la...

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