Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739473

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ORDEN PREFERENTE DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial

La Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. (…)Así las cosas, teniendo en cuenta que este Despacho mediante sentencias de 28 de abril de 2011. R.. 2057-2009; 12 de mayo de 2011. R.. 1580-2009; 6 de octubre de 2011. R.. 0308-2001 y 20 de octubre de 2011. R.. 0824-2011. M.P.G.A.M., ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

PENSION GRACIA – Regulación legal / BENEFICIARIOS – No reconocimiento a docentes que prestan servicios en el orden nacional

Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. N.P.P., sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 081 DE 1978

PENSION GRACIA – Compatible con pensión de invalidez

Es necesario insistir en que esa compatible percibir la mesada pensional originada en una invalidez y la correspondiente a la pensión graciosa, pues las mesadas pensionales tienen origen en regimenes diferentes, la pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y la pensión de jubilación de invalidez por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00260-01(2300-11)

Actor: B.E.U.H.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora B.E.U.H. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL, CAJANAL.ANTECEDENTES

La señora B.E. U.H. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resolución No. 7002 del 27 de febrero de 2008 por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 30 de junio de 2006 fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional.

También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

La señora B.E.U.H., prestó sus servicios como docente al Ministerio de Educación Nacional dentro del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 al 28 de febrero de 1983 y con posterioridad se vinculó como docente del Distrito desde el 29 de abril de 1983 y hasta la fecha.

La actora manifiesta que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años de edad y demostró haber laborado por más de 20 años como docente oficial del orden nacionalizado.

En virtud de lo anterior, elevó solicitud escrita ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación.

Mediante la Resolución No. 07002 de 277 de febrero de 2008, la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.

Manifestó la actora que la entidad demandada en forma equivocada niega su derecho de pensión graciosa, con el argumento que dicha pensión es incompatible con la pensión de invalidez, que le fue reconocida a la solicitante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

La Ley 114 de 1913.

La Ley 116 de 1928.

La Ley 37 de 1933.

La Ley 4 de 1966.

La Ley 43 de 1975

La Ley 91 de 1989.

El Decreto 2277 de 1977.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado por el cual se le negó a la actora la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia.

Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad.

Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, requisitos que cumple a cabalidad pues cuenta con más de 50 años de edad y 20 años de servicio a favor del ente educativo nacionalizado.

Destacó que si bien es cierto que la ley establece la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, no es menos cierto que la norma debe leerse como compatible con la pensión de invalidez que reconoce el Fondo de Prestaciones del Magisterio; por lo estima la actora no es procedente darle una interpretación restrictiva a la norma como lo hace la entidad demandada, más cuando la naturaleza de la pensión gracia es una dadiva o regalo otorgada por el Tesoro Público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 59 a 65):

Anotó la entidad demandada que a la señora U.H. se le reconoció una pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2006, por medio de la Resolución No. 1769 de 2006.

Expuso que no es compatible para la demandante que reciba la pensión de jubilación gracia y la pensión de invalidez que le fue reconocida. El legislador hace alusión a la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de jubilación gracia, pero en ningún momento se hizo alusión a la pensión de invalidez, toda vez que si se...

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