Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012
Fecha | 26 Septiembre 2012 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Sentencia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACTO MODIFICATORIO DE LA CONVOCATORIA – Demanda
Es la convocatoria, el acto más importante pues pasa a desarrollar todo el concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, pues impone las reglas del concurso y concluye definitivamente esa etapa, además se trata de la norma reguladora de todas las demás fases del concurso. C. de lo anterior, se tiene que para nuestro caso, el acto modificatorio de convocatoria, puede ser demandado directamente sin esperar a que se emita la lista de elegibles como acto final del proceso que rige el concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION – Ineptitud de la demanda
Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem. Considera la Sala que si bien, en este caso la demanda no abunda en argumentos y razones que sustenten la nulidad deprecada, si acude a un elemental ejercicio argumentativo a partir del cual se indicó la que consideró digresión normativa frente a la Constitución Política y a la ley, particularmente al Decreto 1278 de 2002, artículos 7, 8 y 16; además se refirió a los motivos por los que consideró que el Acuerdo 098 de 2009 contraría el ordenamiento jurídico vigente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143
CARRERAS ESPECIALES – Origen legal y constitucional / CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL – Control y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil / CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE – control y vigilancia por la comisión Nacional del Servicio Civil
Ahora bien, de conformidad con las facultades señaladas por el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 3982 de 2006 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, el que expresamente atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de convocar a concurso en el régimen de carrera docente,
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 5 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTICULO 9 / DECRETO 3482 DE 2006
CONVOCATORIA PARA DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES – Modificación. Nivel de básica secundaria y media. Exclusión de profesiones no licenciadas
La Comisión ajustó la convocatoria en lo que se analiza en ésta providencia, a los parámetros que le fijó el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a los criterios técnicos adoptados por un organismo intersectorial conformado por expertos como es CONACES, entidad que tiene su cargo el aseguramiento de la calidad de la educación superior y que de acuerdo al análisis de la malla curricular y los núcleos básicos de conocimiento estableció las carreras afines para no licenciados a desempeñarse como docentes en el nivel de educación básica secundaria en el área de ciencias naturales y medio ambiente. Además, como se vio, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quien le asiste la administración y vigilancia de los concursos docentes, entidad que además se ciñó a los parámetros que precisó el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las competencias que le asistían, principalmente la de formular la política nacional de educación; al mismo tiempo, se contó con la colaboración de un ente interdisciplinario como lo es CONACES, el que con base en el criterio y análisis de los expertos que lo componen finiquitó el tema de las profesiones no licenciadas permitidas en la docencia en el nivel de secundaria y media para el área de ciencias naturales y medio ambiente.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 098 DE 2009 (29 DE ABRIL) – ARTICULO 1, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO NULO)
FUENTE FORMAL: ACUERDO 095 DE 2009 / DECRETO 1278 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00049-00(0984-09)
Actor: A.R.L.
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -
Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano Á.R.L. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó, la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 098 de 2009 “Por el cual se modifican los Acuerdos números 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92, y 94 a 96 de 2009 correspondientes a las Convocatorias números 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales”, expedido por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Consideró el actor, que con dicha norma se vulneraron los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, así como las previsiones contenidas en los artículos 7°, 8° y 16° del Decreto 1278 de 2002, referentes al ingreso al servicio educativo estatal, atendiendo a la exclusión de los títulos profesionales tales como ingeniería sanitaria, de alimentos, medicina veterinaria y en especial, zootecnia, del concurso abierto de méritos a que hace referencia el Acuerdo demandado, para el ejercicio de la docencia en el área de conocimiento de su formación en el caso de las profesiones no licenciadas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicó en la demanda que el Acuerdo 098 de 2009, viola de manera directa los artículos 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, referentes a la protección al derecho al trabajo, recibir el mismo trato de las autoridades, la aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas y el acceso a los cargos públicos mediante concurso público por el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que se desconocieron los artículos 7°, 8° y 16° del Decreto 1278 de 2002, pues se modificaron los Acuerdos 28 al 76 y 94 a 96 de 2009, correspondientes a las Convocatorias Nos. 56 a 120 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales, al excluir la carrera de zootecnia como profesión válida para aspirar a docente no licenciado en el nivel de secundaria y media, en el área de ciencias naturales y educación ambiental[1].
Manifestó, que dicha modificación afectó el capítulo 3°, artículo 15, numeral 2° del Acuerdo 029 de 25 de marzo de 2009, mediante el que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas del Departamento de Antioquia – Convocatoria 057 de 2009-, en lo que se refiere a profesiones no licenciadas y en concreto al nivel de básica secundaria y media, del área de ciencias naturales y medio ambiente, en el sentido de excluir varias profesiones que se consideraban afines a tal área, entre ellas, la zootecnia, veterinaria, medicina, ingeniería sanitaria, de alimentos, etc, aduciendo para ello, un Oficio de 22 de abril de 2009 en el que la Dirección para la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional, conceptuó sobre la afinidad de títulos con los niveles, ciclos o áreas de conocimiento de los empleados convocados, teniendo en cuenta los núcleos básicos de conocimiento de cada carrera y su malla curricular. Que por tal actuación se desconoció la norma que dispone que el ingreso al servicio educativo se haga por concurso de méritos y que se debe ejercer la docencia en el área de su formación.
Agregó, que de acuerdo a la información suministrada en la página web de la Universidad Nacional sobre los programas y énfasis de algunas de las carreras allí ofrecidas que quedaron incluidas, tales como agronomía, ingeniería de petróleos, forestal y agrícola, en comparación con la estructura o núcleo básico de conocimiento y énfasis de la zootecnia, que fue excluida mediante el acuerdo demandado, se presenta mínima diferencia y/o más bien, afinidad con el área de ciencias naturales y medio ambiente, como es el caso de Ingeniería de Petróleos, pues su plan de estudios no es afín a las ciencias naturales; que en el caso de las carreras de Ingeniería Agrícola y Agronomía también tienen poca afinidad con las ciencias naturales y el medio ambiente. Que para el caso de Ingeniería Forestal, tiene la misma relación o afinidad que Zootecnia con el área de las ciencias naturales y el medio ambiente.
Que la Universidad Nacional agrupa dentro de las ciencias agropecuarias las Ingenierías Agrícola, Agronómica, Ambiental, Forestal y Zootecnia, lo cual se debe a su afinidad que tienen entre sí dichas carreras y que Zootecnia está considerada como una ciencia biológica por cuanto su estudio se refiere a las clases de seres vivos.
Que se violó el derecho a la igualdad en relación con los profesionales de la zootecnia pues no pueden ser discriminados frente a quienes cuya profesión ahora aparece relacionada en el área de ciencias naturales y medio ambiente dentro de la convocatoria, máxime cuando la zootecnia fue incluida inicialmente; que como se trata de un concurso abierto debe existir libre concurrencia e...
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