Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840501

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Se reconoce incentivo económico en demandas interpuestas antes de entrar en vigencia Ley 1425 de 2010

Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que la reforma contenida en la Ley 1425 es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232. Consejera ponente M.C.R.L. y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01. Consejera ponente doctora M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00398-01(AP)

Actor: S.R.G.

Demandado: MUNICIPIO DE ALPUJARRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó el incentivo. I.- LA DEMANDA

  1. Las pretensiones

    La ciudadana S.R.G. promovió demanda en ejercicio de la Acción Popular contra el Municipio de Alpujarra (Tolima) y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad, atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos consagrados en los literales d, g, l, y m, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima adopte las siguientes disposiciones:

    1. Amparar los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

    2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Alpujarra (Tolima), y al Instituto Nacional de Vías, tomar inmediatamente las medias preventivas y correctivas necesarias con el fin de conjurar las fallas en la prestación del servicio que se vienen presentando en la curva que hay en el kilómetro 11 mas 400 metros, en la vía que conduce de Alpujarra (Tolima) a la ciudad de Neiva (Huila), y se ordene a los demandados, para que inmediatamente instalen barandas preventivas o la construcción de un muro de contención sobre el costado derecho de la curva que hay en el mencionado sitio.

    3. Que se exhorte a la Administración del Municipio de Alpujarra y al Instituto Nacional de Vías, para que en el término de dos meses se lleven a cabo las mencionadas obras, y cese la amenaza y el peligro inminente que representa para la comunidad que transita por el lugar, ya sea como conductores o como peatones.

    4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 432 de 1998 se ordene a los accionados el reconocimiento y pago del incentivo al actor popular.

  2. Los hechos:

    Como sustento fáctico de la acción expone el actor, en síntesis, los siguientes:

    1. Manifiesta el actor que sobre la vía pública que del Municipio de Alpujarra (Tolima) conduce a la ciudad de Neiva (Huila), aproximadamente en el kilómetro 11 mas 400 metros, existe una curva prolongada con giro hacia la izquierda que no tiene barrera o baranda de protección, lo cual genera un peligro a los usuarios de dicha vía.

    2. Señala que como agravante de lo anterior, existe en la curva indicada un abismo con una profundidad aproximada de quince metros, lo cual es mas grave si se considera que por el sector transitan diariamente vehículos con niños y jóvenes estudiantes de diferentes veredas, con rumbo al Municipio de Alpujarra (Tolima).

    3. Advierte que lo anterior viola los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la seguridad y salubridad públicas y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

    1. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

      El apoderado del Municipio de Alpujarra, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos.

      Manifestó que las pretensiones de la acción popular incoada en contra del municipio son improcedentes, por cuanto en el actual proceso no se ha demostrado que el Municipio de Alpujarra es el responsable por la conservación y realización de las obras civiles de la vía objeto de la presente acción popular.

      Advierte que de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, para que prospere una acción popular, es necesario que se encuentren realmente vulnerados unos derechos o intereses colectivos y en consecuencia, mediante la aludida acción, se pretenda evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro o amenaza sobre derechos colectivos, conforme lo establece el artículo 2° de la mencionada ley.

      Considera que de las manifestaciones realizadas por la accionante, no es posible deducir que se vulneren o amenacen unos derechos colectivos, ya que si bien es cierto que la acción igualmente goza del beneficio de ser preventiva a la luz de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, deben existir a lo menos unos hechos reales y unos argumentos razonables que permitan el amparo del interés colectivo.

      Anota que la Administración del Municipio de Alpujarra ha mostrado...

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