Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840553

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACTO DE TRAMITE - No contiene una manifestación de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos / ACTOS DE TRAMITE - No demandables ante la jurisdicción contenciosa

Los citados actos, como resulta claro, son apenas parte de un trámite e instrumentos dentro de la investigación administrativa que adelantó la Superintendencia de Sociedades y, como tales, no contienen decisión alguna sobre el fondo del asunto objeto de la misma, de allí que no constituyen separada ni de manera conjunta actos que pongan fin a una actuación administrativa o que hagan imposible proseguirla. Ciertamente, los actos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de una investigación administrativa que culminará con un acto, éste sí, definitivo, de tal suerte que, por regla general, no son actos susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos (esto es, aquellos actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan fin a una actuación administrativa), de conformidad con los artículos 50, 85 y 135 del C.C.A. Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo; en este caso, el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo (artículo 84 del C.C.A.).

NOTA DE RELATORIA: En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala respecto de demandas propuestas contra actos de trámite, entre otras, en las sentencias de 8 de abril de 2010, Radicado 11001-03-24-000-2004-00334-01 y 8 de julio de 2010 Radicado 11001-03-24-000-2005-00092-01, ambas con ponencia del C.R.E.O. De Lafont Pianeta.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Vela porque las sociedades no vigiladas por otros entes se ajusten a la ley y a los estatutos / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Proferido por el Superintendente cuando lo estime necesario. Cuando la sociedad deba someterse al control estatal

En efecto, reiterando lo dispuesto en el artículo 189 núm. 24 de la C.P., el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 prevé que “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.” Conforme con el artículo 83 del citado cuerpo legal, la inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma; se agrega por esta norma, además, que la Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. Por su parte, a términos del artículo 84 ibídem, la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, de acuerdo con esta disposición, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a) abusar de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) suministrar al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c) no llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; y d) realizar operaciones no comprendidas en su objeto social. En el anterior marco normativo, es claro para la Sala que las atribuciones de policía administrativa de la Superintendencia de Sociedades que le permiten inspeccionar, vigilar y controlar las sociedades mercantiles, tienen un preciso contenido y alcance, el cual determina que, tanto por su objeto y duración como por sus efectos jurídicos se diferencia cada una de la otra. Siendo ello así, no resulta acertada la afirmación de la demandante según la cual para que proceda la inspección de una sociedad comercial debe existir un acto previo que someta a la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia, pues, de un lado, se trata de atribuciones autónomas, de modo tal que las de inspección no son consecuencia de las de vigilancia y, de otro, el acto administrativo particular previo al que se refiere la ley debe proferirse cuando quiera que se estime necesario, por las razones que la misma prevé, vigilar a una sociedad mercantil, o, en caso de que también por los motivos que fije la ley deba someterse al control estatal, pero nunca para la realización de las tareas ocasionales de inspección (artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995; 4º del Decreto 4350 de 2006 y 2º núm. 6 del Decreto 1080 de 1996).

ACCION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - No procedente en el presente caso / LEY 222 DE 1995 - No consagra término para su ejercicio

El citado artículo 235 de la Ley 222 de 1995 prevé que: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.” Esta norma, como lo ha precisado la Sala, se refiere a la “acción administrativa sancionatoria”, es decir, a las acciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la citada ley, y que se dirigen a verificar dicha violación e imponer las sanciones correspondientes (artículo 86.3 de la Ley 222 de 1995), pero no propiamente a las demás actuaciones que por mandato legal le corresponde cumplir a la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, frente a las cuales la Ley 222 de 1995 no consagra un término para su ejercicio. En efecto, del estudio de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 se desprende que las demás atribuciones de la Superintendencia de Sociedades no tienen caducidad y/o término de prescripción, pues las mismas son de carácter ocasional, permanente o transitorio y, por ende, pueden ser ejercidas en cualquier momento, de oficio cuando las circunstancias así lo ameriten, o a petición de parte interesada, siempre que se den los presupuestos para cada una de ellas.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de noviembre de 2006, Radicado 25000-2324-000-2003-00022-01, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00374-00

Actor: INDUSTRIAS CARPER LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad INDUSTRIAS CARPER LTDA. contra el memorando 350-1052 de 12 de diciembre de 2006, la Resolución 350-000381 de 15 de febrero de 2007, la Resolución 350-002615 de 29 de mayo de 2007 y la Resolución 351-003136 de 13 de julio de 2007, actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad INDUSTRIAS CARPER LTDA., a través de su representante legal, demandó ante esta Corporación a la Superintendencia de Sociedades, con el objeto de que se acceda a las siguientes:

    1. - Pretensiones.

      “Respetuosamente solicito del H. Consejo de Estado que son nulos o carecen de validez jurídica los siguientes actos administrativos dictados por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES:

      1. el memorando 350-1052 del 12 de diciembre de 2006,

      2. la Resolución 350-000381 del 15 de febrero del 2007,

      3. la Resolución 350-002615 del 29 de mayo del 2007,

      4. la Resolución 351-003136 del 13 de julio del 2007, porque fueron expedidos con violación del debido proceso, subsidiariamente porque se dictaron con fundamento en pruebas que son nulas de pleno derecho.

      SUBSIDIARIAS

      En subsidio de las anteriores solicito se decreten las siguientes:

      Primera subsidiaria: que respecto de las atribuciones o facultades de la Superintendencia de Sociedades para inspeccionar a INDUSTRIAS CARPER LTDA. EN LIQUIDACION se había configurado su caducidad o...

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