Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840833

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00044-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Marco normativo de elección

El marco normativo de la elección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales ha sufrido diversas modificaciones desde su consagración original en la Ley 99 de 1993. En su redacción original el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 permitía la reelección indefinida de los directores generales de las CAR (…) La expresión “siendo reelegible” contenida en esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1345 de 2000, dado que la reelección de los directores generales de estos entes autónomos no se encuentra expresamente prohibida en la Constitución Política. Posteriormente, esta norma fue modificada en el siguiente sentido por el Decreto 141 de 2011, sin que se prohibiera expresamente la reelección de los directores generales de las CAR: Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas absorbidas quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y los cargos de directores de aquellas suprimido.”Sin embargo, el decreto que contenía esta disposición, el cual había sido expedido en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 20 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-276 de 2011. Finalmente, a través del Decreto 3565 de 2011, se adicionó un parágrafo transitorio a esta disposición que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante C-366 de 2012.En consonancia con la reforma de la extensión de los períodos de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y de la prohibición de su segunda reelección introducidas en la Ley 1263 de 2008, el artículo 52 de los Estatutos de CARDER. A su vez, dichos Estatutos, en el parágrafo 3º del artículo 53, prevén el siguiente régimen de transitoriedad respecto del período del director general ante la modificación de los períodos consagrada en la Ley 1263 de 2008: Como se observa a partir del anterior marco normativo, con la Ley 1263 de 2008 se introdujo una restricción expresa que impide la reelección por más de una ocasión de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales. Ahora bien, para determinar si el acto acusado viola esta prohibición, la Sala entrará a estudiar: (i) si están cobijadas por esta prohibición las elecciones como director general realizadas para ocupar faltas absolutas; y, (ii) si están cobijadas por esta prohibición las elecciones como director general realizadas con anterioridad al 1º de enero de 2012.

DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Prohibicion de segunda reelección / DIRECTOR GENERAL DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Eleccion para faltas absolutas

Le corresponde a la Sala determinar si la prohibición contenida en el primer inciso del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, está dirigida a impedir que una persona pueda ser elegida en más de dos ocasiones como director general de CARDER o si tiene como fin impedir que una persona pueda ocupar dicho cargo por más de dos períodos institucionales. Para dilucidar el anterior problema, debe resaltarse que la Sección ha sostenido que para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad electoral las prohibiciones e inhabilidades deben ser interpretadas de manera objetiva. Por ejemplo, en materia de inhabilidades de gobernadores derivadas del ejercicio de autoridad por parientes de la persona elegida, se ha sostenido que resulta indiferente para su configuración que el familiar efectivamente haya ejercido las funciones del cargo revestido de autoridad, o que se demuestra la incidencia del ejercicio de dicha autoridad en el electorado, o el título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad. Así mismo, por ejemplo, en el caso de las inhabilidades de los alcaldes originadas en la celebración del contrato, la Sección ha precisado que para su configuración se debe verificar si el contrato debió ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, sin importar si efectivamente se ejecutó o cumplió allí. Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal)

11001-03-28-000-2015-00034-00

11001-03-28-000-2015-00043-00

11001-03-28-000-2015-00045-00

Actor: J.F.A. Y OTROS

Demandados: J.M.Á.V. (DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, PERÍODO 2016-2019)

Proceso Electoral – Fallo de Única instancia

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de los procesos de nulidad electoral iniciados por los señores J.F.A.H., C.A.C., D.S.O. y J.J.B.C., contra el Acuerdo No. 032 de 28 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, en adelante CARDER, por el cual fue designado como director general de dicha entidad el señor J.M.Á.V., para el período institucional comprendido entre el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. Hechos relevantes aceptados

    En términos generales, las partes aceptaron como hechos relevantes los siguientes:

    1.1.1. Antes de la expedición del acto acusado el señor J.M.Á.V. fue designado director general de CARDER por su Consejo Directivo mediante el Acuerdo 002 de 07 de febrero 2011, para terminar el período institucional 2007-2011; y el Acuerdo 007 de 27 de junio de 2012, para el período institucional 2012-2015.

    1.1.2. A través del Acuerdo 028 de 1º de octubre de 2015, el Consejo Directivo de CARDER ordenó la apertura de la convocatoria para la designación del director general de dicha entidad para el período institucional 2016-2019. Según el cronograma de la convocatoria, la elección se debía realizar el 22 de octubre de 2015, en reunión extraordinaria del Consejo Directivo.

    1.1.3. El cronograma para la designación del director general de CARDER para el período institucional 2016-2019, fue modificado por el Consejo Directivo mediante el Acuerdo 031 de 26 de octubre de 2015, en el cual se estableció como nueva fecha de elección el 28 de octubre de esa anualidad.

    1.1.4. El Consejo Directivo de CARDER, a través del Acuerdo 032 de 28 de octubre de 2015, designó al señor J.M.Á.V. como director general de esa Corporación, para el período institucional 2016-2019.

  2. Procesos 2015-0034, 2015-0043 y 2015-0045[2]

  3. Demandas

    En las demandas presentadas en los procesos 2015-0034, 2015-0043 y 2015-0045, los actores consideraron que el acto demandado fue expedido con infracción de: (i) el primer inciso del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008;[3] y, (ii) el primer inciso del artículo 52 del Acuerdo de la Asamblea Corporativa de CARDER No. 005 de 26 de febrero de 2010, “Por medio del cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER”.[4] Lo anterior dado que estas disposiciones disponen que los directores generales de las CAR podrán ser reelegidos por una sola vez. En sentir de los demandantes, estas normas fueron infringidas porque mediante el acto acusado el Consejo Directivo de CARDER reeligió, por segunda vez, al señor J.M.Á.V., como su director general, en violación a lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.

  4. Admisión de las demandas y decisiones sobre las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto demandado

    1.2.2.1. En los procesos 2015-0034 y 2015-0045, mediante autos de 03 de marzo de 2016 la Sala ordenó la admisión de la demanda y decretó la medida cautelar solicitada por considerar que a través del acto demandado se reeligió por segunda ocasión al señor J.M.Á.V. en desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008.[5] La decisión de suspender provisionalmente los efectos del acto demandado fue posteriormente confirmada a través de autos de 30 de junio de 2016.[6]

    1.2.2.2. En el proceso 2015-0043 la demanda fue admitida por la Magistrada Ponente mediante auto de 18 de diciembre de 2015.[7]

  5. Contestaciones de la demanda

  6. Demandado

    En los procesos 2015-0034 y 2015-0045 el apoderado del señor J.M.Á.V. contestó la demanda oportunamente.[8] En síntesis, en dichos escritos solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio por las siguientes razones:

    • Con fundamento en distintos conceptos proferidos por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ASOCARS y CARDER, y en un criterio de interpretación gramatical de la ley, indicó que la prohibición contenida en artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, según la cual los directores generales de las CAR sólo pueden ser reelegidos una sola vez, aplica únicamente respecto de períodos institucionales ejercidos después del 1º de enero de 2012.

    Por lo tanto, adujo que la designación del demandado como director general de CARDER realizada mediante el Acuerdo 002 de 07 de febrero 2011 no puede contabilizarse para efectos de determinar si se configuró o no dicha prohibición, toda vez que ésta se produjo bajo la vigencia del artículo 28 original...

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