Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841169

Sentencia nº 18001-23-31-000-2009-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Privación injusta de la libertad que sufrió ciudadano

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACION - Aprueba. Normatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 60% del valor total de la condena impuesta en primera instancia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De este modo, dada la naturaleza de la conciliación, considera la Sala que el acuerdo logrado por las partes, en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntad- y sin que se vulneren las garantías fundamentales, tiene la misma fuerza que una decisión judicial, en la medida que la voluntad expresada por ellas en la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, fue libre y exenta de cualquier tipo de vicio que pudiera llegar a alterar el contenido del acuerdo. (...) en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues, como consecuencia de éste, se compromete el pago de sumas que fueron pactadas en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2015, evitando así prolongar el proceso contencioso administrativo, que pudiera causar una mayor onerosidad en caso de resultar confirmada la decisión de primera instancia por el Ad quem. Por lo tanto, es conveniente mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis y como se han verificado en el caso sub examine las partes acordaron libremente ajustarse a el pago del 60% del total de la condena impuesta en primera instancia, y en consecuencia, no se configura vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado. En consecuencia y en virtud de expuesto, la Sala aprobara la conciliación judicial celebrada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00131-01(53156)

Actor: J.H.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el 18 de noviembre de 2015[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - J.H.M. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas H.G.H.A., A.F.A.O. y Y.T.H.A., así como L.A.H.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 17 de enero de 2008, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, F. General de la Nación y Nación-Rama Judicial, solicitando se les declarara administrativamente responsables por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la detención física e injusta de la que fue objeto el señor J.H.M., desde el 19 de mayo de 2003 y hasta el 18 de enero de 2006[2].

    Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

    1.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

    A.P. morales.

    |Demandantes |Calidad |Indemnización |

    |J.H.M. |Víctima directa |200 SMLMV |

    |L.A.H.M. |Hermana |100 SMLMV |

    |H.G.H.A. |Hija |100 SMLMV |

    |Y.T.H.A. |Hija |100 SMLMV |

    |A.F.A.O. |Hija |LMV |

    1. Daños a la vida de relación.

      |Demandantes |Calidad |Indemnización |

      |J.H.M. |Víctima directa |200 SMLMV |

      |L.A.H.M. |Hermana |100 SMLMV |

      |H.G.H.A. |Hija |100 SMLMV |

      |Y.T.H.A. |Hija |100 SMLMV |

      |A.F.A.O. |Hija |LMV |

      1.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

    2. Lucro Cesante: Se pretende la suma de Treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.oo), por concepto de los salarios que dejó de percibir durante los treinta y dos (32) meses que estuvo detenido.

      B.D. emergente: Se pretende la suma de Siete millones de pesos ($7.000.000.oo), distribuidos así:

      - Dos millones de pesos ($2.000.000.oo), por los honorarios pagados al abogado que adelantó el proceso penal.

      - Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por concepto de los gastos de transporte y alojamiento sufragados por su hermana L.A.H.M. durante todo el tiempo que permaneció detenido el demandante.

  2. - Mediante sentencia de 27 de junio de 2013, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.H.M.[3]; condenando a la entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores, así:

    1. Perjuicios Materiales (lucro cesante)

      A J.H. MEDINA el equivalente a veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos con noventa y nueve centavos mcte ($25.448.555,99), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia

    2. Perjuicios morales

      |NOMBRE |Calidad |s.m.l.m.v. |

      |J.H.M. |Directo perjudicado |100 |

      |HEYDY GIRETH HERNÁNDEZ ALVARADO |Hija |50 |

      |Y.T.H.A. |Hija |50 |

      |LUZ A.H.M. |Hermana |25 |

CUARTO

Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

  1. - Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2013[4], manifestó el recurrente estar inconforme con el fallo de primera instancia, por cuanto “la actuación de la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal correspondió al ejercicio del ‘ius puniendi del Estado’, con base en los indicios graves de responsabilidad y con la diligencia requerida para lograr el esclarecimiento probatorio de la supuesta comisión del delito”.

    Expresó también el apoderado recurrente, que el hecho de que se haya absuelto finalmente al demandante por falta de acervo probatorio para proferir resolución no puede conducir a la conclusión de que fue injusta la medida de aseguramiento, porque, al momento de tomar la decisión la Fiscalía consideró que se reunían los requisitos legales y procesales. Estimó además que, en el caso materia de estudio, no se acreditó el daño antijurídico y mucho menos la ilegalidad de la medida, y que además no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure la falla en el servicio, ni tampoco los requeridos para el error judicial. De otro lado, reiteró que las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación, están establecidas en el artículo 250 constitucional, y que su actuación al investigar al demandado se realizó en ejercicio de las mismas.

    Igualmente, precisó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción sólo se requiere al momento de proferir sentencia condenatoria. Manifestó en este sentido que “al momento de resolver la situación jurídica en contra del demandante para la Fiscalía no era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto…”.

    Por tal razón solicitó que se revocara la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.

  2. - Mediante providencia de 20 de agosto de 2013[5] el Tribunal convocó a las partes a audiencia de conciliación para el día 10 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. Dicha diligencia fue aplazada en reiteradas ocasiones[6], y finalmente, en diligencia efectuada el día 31 de julio de 2014, el Magistrado Ponente del Despacho de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, resolvió declarar fallida la audiencia de Conciliación en virtud de la serie de aplazamientos propuestos por la Fiscalía General de la Nación durante la ejecución de la diligencia, circunstancias que a consideración del Despacho pusieron en evidencia la carencia de ánimo conciliatorio de parte de esta entidad. Igualmente el Tribunal decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el...

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