Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841173

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Soldado que falleció en combate con la guerrilla en el municipio de San Rafael - Antioquia

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACION - Normatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 85% del valor total de la condena impuesta en primera instancia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03319-01(47955)

Actor: G.H.C. CORREA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintinueve (29) de junio de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

Los señores G.H.C.C., A.R.G. y S.C.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2007[2], instauraron demanda contra la NACIÓN-FF.AA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable (sic) a la NACION-FISCALÍA General de la NACION-ESTADO-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes por la MUERTE del soldado: S.C.R., ocurrida el 06 de MARZO del 2006, estando al servicio activo del ejercito (sic) nacional de Colombia.

SEGUNDO

Condenar a la NACIÓN-ESTADO-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes en pesos Colombianos de la siguiente cantidad en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PAGO según su valor certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

  1. Para G.H.C.C., CIEN S.M.L.M.V. en su condición de padre legítimo del soldado J.A.C.R., por perjuicios MORALES.

  2. Para la señora: ANGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, CIEN S.M.L.M.V. en su condición de madre legítima del soldado J.A.C.R., como perjuicios Morales

  3. Para el señor: S.C.R., en calidad de hermano legítimo del soldado J.A.C.R., CIEN S.M.L.M.V. como perjuicios M.

TERCERO

Condenar a la NACION-EJERCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a favor de Los (sic) tres demandantes como perjuicios MATERIALES-lucro cesante-presente y futuro sufridos con motivo del a MUERTE del soldado: J.A.C. ROJAS así:

  1. La suma de un salario mínimo legal mensual vigente desde abril de 2007 más lo correspondiente su equivalente a prestaciones sociales causados desde el día del fallecimiento hasta la expectativa de vida del soldado que solo contaba con veintiún año (sic) de edad, (la edad de sobrevivencia,) según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia bancaria y jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO.

  2. Actualizada (sic) dichas sumas de dinero según la variación porcentual del I.P.C. existente entre el día del fallecimiento y el I.P.C. que exista el día en que se produzca el fallo de segunda instancia.

  3. Las formulas (sic) matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura”

    1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

    El día 28 de marzo de 2006, estando en servicio activo en el Ejército Nacional, el soldado J.A.C.R., falleció en un combate con la guerrilla ocurrido en jurisdicción del municipio de San Rafael- Antioquia.

    El soldado C.R., pertenecía a la Séptima División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, haciendo parte del Batallón Especial Energético Vial No.4, Base Militar Playas.

    A los padres del soldado muerto, les fueron pagados los dineros correspondientes a un seguro de vida y la mesada pensional, pero no se les han cancelado los perjuicios morales causados con el deceso de su hijo muerto en combate.

    El señor C.R. era soltero, no tenía hijos y vivía con sus dos padres y su hermano (parte demandante).

    1.3.- Admisión de la demanda.

    Mediante auto de 3 de marzo de 2008[3] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió y ordenó la notificación personal al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada así como la fijación en lista del proceso.

    1.4.- Contestación de la demanda.

    Notificada por aviso del 16 de junio de 2008[4] la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 22 de julio del mismo año[5] en el que se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora al considerar que no existió daño antijurídico en la medida que el señor J.A.C.R. en su calidad de soldado estaba obligado a asumir el riesgo de ser herido o muerto en combate, puesto que la materialización de dicho contingencia es un accidente normal del trabajo desempeñado.

    Aseguró que por lo tanto, al ingresar al Ejército, el soldado había sido preparado para enfrentar este tipo de operaciones con la guerrilla y que de acuerdo con las necesidades del servicio el soldado no tenía la posibilidad de escoger el sitio donde desarrollar su trabajo. Afirmó que en el presente caso no se presentaron errores tácticos que determinaran la muerte del soldado C.R. y que pese a que se adelantaron las operaciones normales del servicio, sin embargo se presentó la emboscada que lamentablemente causó la muerte al soldado en cuestión, pero que de allí no puede deducirse la responsabilidad de la entidad demandada puesto que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en el servicio y que dicha falla tuvo relación de causalidad con el fallecimiento del soldado J.A.C.R.. Además, consideró que el presente asunto no encaja con la tesis del riesgo excepcional ni mucho menos con la de responsabilidad por daño especial.

    Por último concluyó que lo sucedido fue la materialización de un riesgo propio de la actividad militar desempeñada, accidente de trabajo que tiene prevista una indemnización predeterminada o a forfait, que está orientada a indemnizar los riesgos propios del servicio prestado por los soldados profesionales. De modo que para que pudieran prosperar las pretensiones, la parte actora tendría que demostrar que tal riesgo excedió los normales que corren los demás soldados, de lo contrario no se estaría demostrando ninguna desigualdad.

    1.5.- Período probatorio.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 26 de enero de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[6].

    1.6.- Alegatos de conclusión.

    Mediante providencia de 1 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[7].

    La apoderada de la parte demandada presentó sus alegaciones finales el 13 de septiembre de 2011...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR