Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841453

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada

El argumento relativo a la nulidad del DECRETO por la delegación con falsa motivación solo fue presentado con el recurso de apelación sin que hubiera sido propuesto en la demanda, ni analizado en la sentencia. En aras de la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre la demanda, la sentencia censurada y el recurso, la Sala se abstendrá de estudiarlo

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 16 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-28-000-2010-00035-00, C.P.S.B.V.; de 5 de septiembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2012-00043-00, C.P.L.J.B.B.; de 10 de abril de 2014, Radicación 08001-23-31-000-2011-01474-01, C.P.S.B.V.; y de 25 de agosto de 2011, Radicación 11001-03-28-000-2010-00045-00, C.P.S.B.V.

DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos / FACULTAD DEL ALCALDE – Para delegar funciones administrativas / DELEGACIÓN POR ALCALDE – A profesionales especializados de Centros De Administración Local Integrada C.A.L.I. C.A.L.I, ante el comité de participación comunitaria “COPACO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En la legislación colombiana los alcaldes pueden delegar funciones administrativas en empleados públicos de los niveles directivo y/o asesor. […] en este caso, sí es posible la delegación de funciones administrativas, siempre y cuando no exista prohibición expresa de la Ley y recaiga en empleados públicos de los niveles directivo y/o asesor. Como no hay prohibición normativa para delegar y el cargo de Profesional Especializado C.A.L.I es la de servidor público con funciones directivas y de asesoría, el acto demandado no incurrió en la nulidad incoada y por ende no se accederá a las pretensiones de la demanda.

[pic]

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2012, Radicación 05001-23-15-000-2009-00571-01, C.P.M.A.V.M.

PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE CENTROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL INTEGRADA C.A.L.I. – Naturaleza del cargo / PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE CENTRO DE ADMINISTRACIÓN LOCAL INTEGRADA - Naturaleza / EMPLEO O CARGO - No es su denominación sino las funciones las que determinan su naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la naturaleza jurídica del cargo de Profesional Especializado C.A.L.I, especialmente en la sentencia del 27 de abril de 2015, en la cual también S. demandó la nulidad del Decreto 411.0.20.0165 de 2009, “por medio del cual se ajusta el manual de funciones establecido en el Decreto 411.20.0062 de 23 de febrero de 2007, con relación al empleo Profesional especializado”. En esa oportunidad esta Corporación resolvió pretensiones similares de los demandantes. En la providencia, luego de hacer un análisis sobre el origen y desarrollo de los C.A.L.I, el Consejo de Estado concluyó que no es la denominación del empleo sino sus funciones las que determinan su naturaleza. En ese sentido, estableció que el cargo de Profesional Especializado C.A.L.I es uno de nivel directivo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, de 27 de abril de 2015, Radicación 76001-23-31-000-2011-01565-01 (3966-13), C.P.A.V.R..

SÍNTESIS DEL CASO: El Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del municipio de Santiago de Cali - Sintepumcali, en ejercicio de la acción de simple nulidad demandó el Decreto 411.0.20.0656 de 2011 expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, “Por medio del cual se efectúa una delegación a los profesionales especializados C.A.L.I., ante el Comité de Participación Comunitaria “COPACO””, aduciendo vulneración de los artículos 4, 6, 29, 121, 209, 211 y 315.1 de la Constitución; así como los artículos 92 de la Ley 136 de 1994, 9 de la Ley 489 de 1998 y 84 del CCA; adicionalmente, los artículos 3.1 del Decreto 411.0.20.0146 del 24 de marzo de 2011 proferido por el Alcalde de Cali, 18 del Decreto 785 de 2005 y 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 785 DE 2005

NORMA DEMANDADA: DECRETO 411.0.20.0656 DE 2011 (7 de julio) MUNICIPIO DE CALI (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00314-01

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI “SINTEPUMCALI”

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

Referencia: Medio de control de Nulidad simple

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó sus pretensiones.

  1. DEMANDA

    1. La demanda.

      El Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio de Santiago de Cali “S.” interpuso demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en contra del Decreto 411.0.20.0656 de 7 de julio de 2011[1] (en adelante, el DECRETO), expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali.

    2. Pretensiones de la demanda.

      En el petitum de la demanda se solicita[2]:

      a. Anular el Decreto 411.0.20.0656 de 7 de julio de 2011(el DECRETO) “Por medio del cual se efectúa una delegación a los profesionales especializados C.A.L.I., ante el Comité de Participación Comunitaria “COPACO””, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali

      b. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales subsiguientes.

    3. Antecedentes de la demanda.

      La actora relata, en síntesis, los siguientes hechos u omisiones que sirven de fundamento a su demanda:

      a. Que mediante Decreto 411.0.20.0146 del 24 de marzo de 2011[3] “Por medio del cual se establece el procedimiento y los requisitos para la convocatoria de la confirmación de los Comités de Participación Ciudadana (COPACO)” expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, se estableció que el COPACO estará integrado por el Alcalde o su Delegado, “pudiendo delegar en el Jefe Local del Centro de Atención Local Integrada de cada Comuna o Corregimiento o en la persona que él elija.”

      b. Que el acto demandado, el DECRETO “Por medio del cual se efectúa una delegación a los profesionales especializados C.A.L.I., ante el Comité de Participación Comunitaria “COPACO””, delega en los Profesionales Especializados C.A.L.I del Municipio de Santiago de Cali, la representación del Alcalde en temas de salud en cada comuna o corregimiento.

      c. Que el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 determina que el cargo de Profesional Especializado pertenece al nivel profesional, y la ley establece que solo se puede delegar en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

      d. Que dado el contenido de estas disposiciones al expedir el DECRETO se incurrió en causal de anulación.

    4. Normas violadas y concepto de violación.

      La parte demandante alega como única causal de nulidad del acto demandado, la violación de las normas superiores[4]. En concreto, de los artículos 4, 6, 29, 121, 209, 211 y 315.1 de la Constitución; así como los artículos 92 de la Ley 136 de 1994, 9 de la Ley 489 de 1998 y 84 del CCA; adicionalmente, los artículos 3.1 del Decreto 411.0.20.0146 del 24 de marzo de 2011 proferido por el Alcalde de Cali, 18 del Decreto 785 de 2005 y 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887[5].

      En síntesis, la demanda considera violada las siguientes normas:

      - De la Constitución Política de 1991:

      o Artículo 4 porque la Carta sólo le asigna facultad al Alcalde Municipal para delegar funciones en servidores públicos que la Ley le autorice.

      o Artículo 6 porque, si bien el Alcalde es el representante del Municipio, “la ley le ha asignado la delegación en servidores públicos específicos (en nivel directivo o asesor), y por lo tanto, debe acatar la norma que así lo dispone”[6].

      o Artículos 209 y 211 porque establecen la facultad de delegación limitada de la función pública. Esto está relacionado con el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que contienen los parámetros generales de la delegación, en los cuales se advierte que solo se puede delegar en empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente. De lo anterior se concluye que los Alcaldes no están autorizados por norma de carácter legal habilitante para delegar en los profesionales especializados su representación en comités, ya que ese cargo pertenece al nivel profesional conforme con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 785 de 2005.

      o Artículo 121 porque establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de que le atributen la Constitución y la ley.

      o Artículo 315.1 porque el Alcalde está desatendiendo su función de cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos, etc.

      - El artículo 3.1 del Decreto 411.0.20.0146 del 24 de marzo de 2011 proferido por el Alcalde de Cali porque establece que para la integración de los COPACOS, el Alcalde podrá delegar en “el Jefe Local del Centro de Atención Local Integrada de cada comuna o corregimiento o en la persona que él elija”[7] y según el actor, “dicho cargo de jefe no es el de Profesional Especializado C.A.L.I”[8].

      1.5. Solicitud de suspensión provisional.

      La parte demandante solicitó suspender provisionalmente el DECRETO con fundamento en los artículos 152 y siguientes del CCA y el artículo 238 de la Constitución Política, ya que chocaba “manifiesta, patente, clara y flagrantemente” con la normatividad legal. Esta petición fue negada en el auto admisorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR