Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841833

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL DIGNOSTICO - Ampara el derecho a la salud / DERECHO AL DIAGNOSTICO - Definición y etapas / DERECHO A LA SALUD - Las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden negar las actividades de diagnóstico con base en aspectos administrativos, toda vez que evita que se inicien tratamientos médicos que permitan el restablecimiento del paciente o una mejor calidad de vida / DERECHO A LA SALUD - Principios que lo rigen

El Decreto 1938 de 1998 definió el diagnóstico como todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad… El derecho al diagnóstico es parte del derecho a la salud tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el cual se desarrolla en tres etapas, estas son, identificación, valoración y prescripción… En desarrollo de lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio una vez se realizó la etapa de identificación, fue necesario realizar unos exámenes previos especializados, los cuales no han sido valorados oportuna y completamente por el médico correspondiente, esto es, el médico endocrinólogo, con lo cual se evidencia una vulneración al derecho al diagnóstico de la accionante, lo que se traduce en una vulneración al derecho fundamental a la salud. Ahora bien, la entidad demandada afirma no haber agendado las citas correspondientes en virtud a que se está adelantando un trámite administrativo necesario para la adjudicación de un contrato para la prestación del servicio de salud en procedimientos diagnósticos y terapéuticos de medicina especializada de los niveles III y IV donde se prestaran servicios de endocrinología. Este argumento no es de recibo, pues como bien lo advierte el a quo, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden negar las actividades de diagnóstico con base en aspectos administrativos, ya que esto pone en peligro el derecho a la salud, toda vez que evita que se inicien tratamientos médicos que permitan el restablecimiento del paciente o una mejor calidad de vida, vulnerando igualmente los principios que rigen el derecho fundamental en estudio, esto es, la disponibilidad, la accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, la continuidad y la oportunidad, establecidos y definidos por la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Por todo lo anterior, la Sala considera necesario confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, del 25 de julio de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1938 DE 1998 / LEY 1751 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho al diagnóstico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-033 del 28 de enero de 2013, M.P.L.G.G.P., sentencia T- 100 del 1 de marzo de 2016, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00760-01(AC)

Actor: LUZ M.J.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la jefe seccional de sanidad de Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en contra del fallo del 25 de julio de 2016, proferido por Tribunal Administrativo de Santander, que decidió[1]:

“Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora L.M.J.M., y en consecuencia,

Segundo

ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice el servicio de valoración por endocrinología que requiere la Señora LUZ M.J.M., así como todos...

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