Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842189

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño ocasionado por ejecución de obra pública / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PUBLICA - Al rodar tubo al reponer redes de acueducto y alcantarillado / DAÑO ANTIJURIDICO - lesiones personales de menor de edad / LESIONES PERSONALES DE MENOR DE EDAD - En actividad deportiva en cancha de servicio público

La parte demandante imputa a la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., las lesiones sufridas el 14 de julio de 2001 por el menor D.F.L.O. y en razón de las mismas el daño moral y material sufrido por los demandantes, dado que un tubo de concreto rodó sobre el pequeño, quien jugaba con sus amigos en la cancha del barrio T.C. de M. de la ciudad de Popayán, mientras se desarrollaba una actividad deportiva en el lugar. Se conoce que los tubos estaban siendo utilizados por la sociedad demandada en la ejecución de una obra pública que se adelantaba en la zona. Es claro que los daños ocasionados no tienen que ser soportados, si se considera que el menor disfrutaba de un lugar de esparcimiento público, el que debía suponerse libre de peligros para la vida e integridad física y moral de todos, en particular de los infantes que, como D.F., aun no llegaba a los siete años de edad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PUBLICA - Lesiones personales de menor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. - Existente por daños causados a menor al caer tubo de obra pública / FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Por falta de medidas de seguridad / OBRAS PUBLICAS DE INTERES GENERAL - No justifica los daños evitables producto del mantenimiento de redes de alcantarillado

Considera la Sala que era obligación de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. procurar que los materiales de construcción no crearan un riesgo para los moradores de la zona y en particular para los niños que frecuentaban la cancha. No se deja de lado que, tal como señaló la parte demandada, los moradores de la zona se beneficiarían con el mantenimiento de la tubería pluvial, mejorándose su calidad de vida, de manera que tendrían que soportar las incomodidades propias del desarrollo de la obra; pero de eso no se sigue que el menor, sus padres y hermanos tengan que soportar un daño evitable; pues las lesiones del menor nada tenían que ver con la realización de la obra. (…) Esto es, el desarrollo de la obra y sus incomodidades no exoneran a la demandada; en cuanto obligada a tomar las medidas necesarias para evitar lo acontecido, además prevenible, si se considera que los tubos fueron dejados en un espacio abierto al público sin ninguna seguridad. Siendo así, el daño le resulta imputable y la sentencia será confirmada.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL PADRE DE MENOR DE EDAD LESIONADO - Al observar el deber de vigilancia y cuidado / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omitir medidas de seguridad de elementos de construcción / QUANTUM INDEMNIZATORIO - No hay lugar a modificación / IMPROCEDENCIA INCREMENTO DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único

Distinto a lo resuelto por el a quo, ninguna responsabilidad le cabe al padre del menor; esto es así porque, sin perjuicio de su deber de cuidado y vigilancia, estaba con su hijo, en un lugar apropiado para el menor, en cuanto de público esparcimiento, compartiendo una actividad que no representaba ningún peligro, esto es, no estaba en obligación de suponer que los elementos dejados por la administración atentaban contra la seguridad de D.F.. C. de lo dicho, en la medida en que el daño antijurídico fue demostrado y que el mismo resulta imputable a la sociedad demandada, la sentencia se confirmará, sin que resulte posible incrementar la indemnización, al margen de que no se vislumbra la responsabilidad del padre del menor, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, a favor de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Disminución de capacidad laboral de menor víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus

El Tribunal a quo, al momento de liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, tuvo como fecha inicial aquella en la que el menor cumpliría 18 años y como final, su expectativa de vida; se tomó como base el salario mínimo del año 2010, la disminución derivada del porcentaje de incapacidad laboral (23,10%), además de la reducción en un 50% con ocasión de la concausa, para un total de $11´857.473,89. Con base en el principio de non reformatio in pejus, la Sala procederá únicamente a actualizar la liquidación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, respecto de las lesiones sufridas por menores, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13121, MP. R.H.D.; y de 6 de diciembre de 2013, Exp. 28102, MP. S.C.D. delC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01999-01(39584)

Actor: S.L. ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de julio de 2010[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió:

  1. EXONÉRASE de toda responsabilidad al MUNICIPIO DE POPAYÁN por las lesiones ocasionadas al menor D.F.L., según hechos sucedidos el 14 de julio del 2001, en la cancha de fútbol del barrio T.C. de M..

  2. Declárese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN administrativamente responsable por los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2001 en los cuales resultó lesionado el menor D.F.L.O..

  3. Como consecuencia, condénase a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante a favor de D.F.L.O., la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS $11.857.473,89.

  4. CONDÉNESE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de D.F.L.O., la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por el mismo concepto a los señores SANTIAGO LÓPEZ ROJAS Y ORFA CECILIA OTÁLVARO, la suma de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; y para los señores SANTIAGO LÓPEZ RAMOS, A.O.O., SANTIAGO LÓPEZ OTÁLVARO (sic) y los menores J.J.L.O., y C.G.L.O. la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  5. CONDÉNESE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, a pagar por concepto de daño a la vida de relación, a favor de D.F.L.O., la suma de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

  7. Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

  8. Sin costas (art. 55 de la ley 446 de 1998).

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda[2], el 14 de julio de 2001, en horas de la mañana, el menor D.F.L.O. quien se encontraba en compañía de su padre, S.L.R., técnico de fútbol, realizando prácticas junto con otros niños en la cancha del barrio T.C. de M. de la ciudad de Popayán, trató de alcanzar un balón con tan mala fortuna que un tubo de cemento dejado en el lugar por la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. rodó ocasionando al menor graves lesiones.

Fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, donde, luego de recibir atención médica, se determinó una merma del 80% de su capacidad laboral e igual porcentaje respecto de la pérdida de su goce fisiológico.

1.2. Lo que se pretende

1.2.1. Los señores S.L.R., O.C.O., J.J.L.O., D.F.L.O., C.G.L.O., S.L.O., S.L.R. y A.O.O. pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

El MUNICIPIO DE POPAYÁN Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN (Cauca) son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes S.L.R.Y.O.C.O., a sus hijos J.J., D.F., C.G. (menores de edad) y S.L.O.; al señor S.L.R. y a la señora A.O.O., los mayores vecinos de Popayán (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el niño D.F.L.O., quien es hijo de los primeros, hermano de los siguientes y nieto de los tres últimos, en hechos sucedidos el 14 de julio de 2001 en la...

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