Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842773

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CORRECCION DE DECLARACION PROVOCADA POR REQUERIMIENTO ESPECIAL – La corrección debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento y pagarse el mayor impuesto y la sanción reducida / SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA – Se reduce a la cuarta parte cuando se corrige la declaración tributaria con ocasión del requerimiento especial

El artículo 709 del Estatuto Tributario establece lo siguiente (…) Así, los requisitos de la corrección provocada por el requerimiento especial son los siguientes: El contribuyente debe corregir la declaración dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial, es decir dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicho acto de acuerdo con el artículo 707 del E.T. En la corrección puede aceptar total o parcialmente los hechos determinados en el requerimiento especial y debe incluir los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud propuesta, reducida a la cuarta parte. Debe presentar un memorial en el que consten los hechos aceptados y la liquidación de la sanción reducida. Debe entregar copia de la declaración de corrección y de la prueba del pago de los mayores valores aceptados, incluida la sanción por inexactitud reducida. Sobre los requisitos indicados la Sala ha considerado lo siguiente: “[…] el contribuyente que corrija la declaración tributaria con ocasión del requerimiento especial, entre otros, deberá observar los siguientes presupuestos para tener como válida la corrección: Aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial; Liquidar la sanción por inexactitud, reducida a la cuarta parte de la propuesta en el requerimiento, y en relación con los hechos aceptados; Corregir la declaración privada en la que se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción reducida y, Adjuntar con la respuesta al requerimiento especial la copia de la respectiva corrección junto con la prueba del pago o acuerdo de pago de los mayores impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción de inexactitud reducida.”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709

CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Los libros deben estar registrados y soportados en comprobantes internos y externos y no estar desvirtuados por otras pruebas / COSTO DE VENTAS ASOCIADO A ADICION DE INGRESOS – No se acepta al no aparecer demostrado en los documentos aportados con la respuesta del requerimiento / SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA – Debe liquidarse cuando se corrige la declaración tributaria con ocasión del requerimiento / CORRECCION DE DECLARACION PROVOCADA POR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe contener la adición de ingresos planteada en el requerimiento cuando no se logra desvirtuar así como la respectiva sanción por inexactitud reducida

Así, la DIAN verificó directamente la contabilidad de INEPETROL y constató que esta no registró la venta de los activos por $28.296.038.000 ni incluyó estos ingresos en la declaración de renta del año gravable 2010. A pesar de ello, en dicha declaración llevó como retención la que le practicó PETRONOVA por $990.631.000, lo que dio lugar al saldo a favor determinado en la declaración privada, que, incluso, solicitó en devolución. Fue con la retención en la fuente practicada por PETRONOVA a la demandante por $990.631.000, la declaración de retenciones de PETRONOVA del periodo 6 de 2010, la copia de la factura de compra 0021 de 18 de junio de 2010 y el registro contable de la inversión suplementaria del capital asignado de PETRONOVA que la DIAN, evidenció la existencia del ingreso obtenido por la actora por la enajenación de activos a PETRONOVA.(…) Por su parte, el artículo 774 del E.T., prevé los requisitos que debe tener la contabilidad para ser tenida como prueba: Los libros deben estar registrados en la cámara de comercio o en la DIAN. Tener respaldo en comprobantes internos y externos. Reflejar fielmente la situación real del contribuyente. No estar desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley. No estar incurso en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. En el presente asunto, la contabilidad de INEPETROL quedó desvirtuada por la verificación que la DIAN realizó a los libros contables y demás documentos entregados por la actora en las visitas de verificación, pues no reflejaba la situación económica real de esta, dado que no había incluido el ingreso por $28.296.038.000 proveniente de la venta de activos a PETRONOVA. Tal omisión, se repite, se evidenció con la retención en la fuente practicada por PETRONOVA, adquirente de los activos enajenados por INEPETROL. Además, la demandante aceptó esta omisión. Por lo anterior, la contabilidad de la actora no puede ser tenida como prueba y al estar cuestionada la idoneidad de la contabilidad, el certificado del revisor fiscal de la actora y el dictamen pericial que esta aportó con la demanda tampoco pueden ser apreciados como prueba válida de la existencia del costo asociado al ingreso, pues se elaboraron con base en una contabilidad que no se llevó en debida forma. (…) En tal sentido, para la Sala no es posible aceptar el costo adicionado por la actora a la corrección provocada de la declaración de renta del año gravable 2010, pues los documentos aportados por la actora no demuestran fielmente la existencia de este costo y las condiciones en que se produjo. (…) De otra parte, como se precisó, en la corrección provocada la demandante no liquidó sanción por inexactitud debido a que consideró que la inclusión del ingreso y el costo asociado por el mismo valor no alteró el saldo a favor determinado en la declaración inicial, por lo cual no había base para liquidar la sanción. Sin embargo, como en este caso, la actora debía corregir provocadamente la declaración solo para adicionar los ingresos aceptados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial ($28.296.038.000), lo procedente era que determinara el mayor impuesto proveniente de esa adición, al igual que la sanción por inexactitud correspondiente, reducida a la cuarta parte, conforme lo prevé el artículo 709 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 774

PRINCIPIO DE LESIVIDAD SANCIONATORIA – Existe perjuicio a la administración cuando se omite declarar ingresos por que implica pagar un menor impuesto / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA – Se garantiza cuando el contribuyente puede acogerse a la sanción por inexactitud reducida al contestar el requerimiento especial

Frente a los principios de lesividad e integración normativa que se aplican a las sanciones tributarias, establecidos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y que la actora aduce como violados porque no había base para liquidar la sanción por inexactitud y por lo mismo no se produjo ningún daño a la Administración, la Sala reitera que como por efecto de la corrección provocada por el requerimiento especial solo era procedente la adición de ingresos, la sanción reducida del artículo 709 del E.T correspondía a la cuarta parte de la propuesta en el requerimiento especial ($14.835.691.000), esto es, la suma de $3.708.923.000, pues sí existía base para liquidar dicha sanción, como lo advirtió la DIAN en dicho requerimiento y en el acto demandado, así (…) Igualmente, se garantizó el principio de integración normativa, porque al tratarse de una corrección provocada por el requerimiento especial, la actora podía acogerse a la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, prerrogativa que fijó expresamente el legislador (artículo 709 del E.T) en favor de los administrados que admiten haber infringido la ley tributaria y que enmiendan su error, en este caso, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. En consecuencia, la actora no cumplió los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la corrección provocada por el requerimiento especial fuera válidamente presentada. Ante la invalidez de la corrección provocada y comoquiera que la actora no desvirtuó la adición de ingresos, pues, por el contrario, la aceptó y esta omisión condujo a que disminuyera el impuesto a cargo, procede no solo la adición de ingresos y el mayor impuesto determinado sino la sanción por inexactitud. Ello, porque, como ya se precisó, conforme con el artículo 647 del E.T. constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingresos de la cual se derive un menor impuesto a pagar.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTICULO 197 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00232-01(21000)

Actor: INEPETROL COLOMBIA EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2011, INEPETROL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (en adelante, I. presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $924.980.000[1].

El 11 de octubre de 2011, I. solicitó la devolución del saldo a favor[2]. Con el propósito de hacer el trámite de verificación del saldo a favor, la DIAN suspendió por 90 días el término para decidir la solicitud[3].

El 2 de diciembre de 2011, INEPETROL corrigió la declaración para eliminar la pérdida liquida del ejercicio sin afectar el saldo a favor[4].

El 27 de abril de 2012, la DIAN notificó requerimiento especial a INEPETROL en el que propuso adicionar ingresos brutos no operacionales por $28.296.038.000[5].

Como consecuencia del...

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