Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842785

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

C.J.S.R.M. se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado (…) La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar avocó conocimiento el 24 de abril de 2006 e informó al comandante de la Policía del Cesar que a su cargo y disposición quedaban los detenidos, entre ellos, J.S.R.M. (…) El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Patrimonio Económico y otros, al resolver la situación jurídica de los implicados entre los que se encontraba J.S.R.M., se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata (…)En el presente caso está debidamente probado que el señor J.S.R.M. fue capturado con fundamento en los señalamientos de un reinsertado, cuya versión no resistió el más leve examen de objetividad probatoria, pues la misma, al parecer se relacionaba con la vejaminosa práctica de inculpar para obtener beneficios, dentro de la perversa e ilógica sistemática de los denominados “falsos positivos”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero no aplica / HECHO DE UN TERCERO - No aplica como eximente en privación injusta de la libertad

Al caso le resulta aplicable el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse armónicamente con el art. 90 constitucional y, en esa medida recoge los supuestos de privación injusta que de otrora traía el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, las hipótesis que han sido jurisprudencialmente reconocidas como sucede con las preclusiones o absoluciones que tienen por fundamento el “indubio pro reo” (…) Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales casos, surge para el Estado el deber objetivo de responder, a expensas del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo. Igualmente, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso (…) Frente a la alegación de la Fiscalía General de la Nación en torno a la exoneración de su responsabilidad con fundamento en el hecho de un tercero, esto es, el testigo reinsertado, la S. precisa que tratándose de privación injusta no hay lugar a considerar tal eximente, como quiera que es la Fiscalía quien ostenta y despliega las potestades en virtud de las cuales se interfiere o restringe la libertad individual, tal como en efecto aquí sucedió al librar la respectiva orden de captura por parte de la Fiscalía Novena de la U.R.I. de Valledupar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

DAÑO - Acreditación / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Acreditación / REGIMEN DE REPOSANBILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra suficientemente probado el daño invocado por el señor J.S.R.M. y quienes con él concurren en la demanda. Desde luego, acreditado está que dicho señor fue privado de la libertad con motivo de la instrucción penal que inicialmente abrió la Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar y, que, posteriormente correspondió por asignación conocer a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. De su carácter antijurídico tampoco duda la S., por cuanto está demostrado que la investigación culminó con resolución de preclusión, principalmente porque el órgano fiscal no encontró elementos probatorios que vincularan al sindicado con las conductas de rebelión que habían sido prematuramente endilgadas con fundamento en las declaraciones de un reinsertado y en el informe de la SIJÌN. Por tanto, la antijuridicidad del daño no descansa en la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de los agentes públicos, sino, en el deber ciudadano de soportar o rehusar el daño, según las circunstancias (…), es el daño antijurídico el que hace emerger la obligación de repararlo, ante lo cual resulta intrascendente la actuación pública. En razón a ello, dogmáticamente se han considerado los regímenes de responsabilidad objetiva, o también denominados de responsabilidad sin culpa (del agente). NOTA DE RELATORIA: Sobre la detención con fines de indagatoria sin existir elementos incriminatorios, cita sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 36191.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para tasación / DAÑO A LA SALUD - No se acreditó

[L]a S. encuentra razonable para el caso aplicar el estándar de perjuicios morales establecido mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36146, en razón al cual y junto con el tiempo de privación (24 días), a la víctima directa, sus hijos y su madre les corresponde un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por situarse en el primer nivel de afectación, que de acuerdo con lo reconocido en la sentencia recurrida, hay lugar a ajustar el monto otorgado a J.S.R.M. y mantener los otros reconocimientos tal cual fueron conferidos. Con relación a lo reconocido para cada uno de los hermanos de la víctima (segundo nivel), según lo fijado en S.P., corresponde a cada uno de ellos el equivalente a 7.5 s.m.l.m.v., valor que será fijado en sede de apelación. Frente al reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida en relación”, la S. precisa que al tenor de la actual jurisprudencia, lo que de otrora se consideraba por tal, fue recogido en una única categoría denominada “Daño a la Salud”. Si bien al proceso concurrieron en testimonio los señores J.M.P.R. y D.M.B., quienes dieron cuenta de la afectación sufrida por J.S.R.M. y su núcleo familiar en el ámbito de su integridad psicológica, e igualmente se allegó prueba de la exposición mediática de la captura como presunto subversivo; considera la S. que dichas pruebas no son idóneas para demostrar el daño a la salud en ninguna de sus esferas - que como ya se dijo, vino a sustituir entre otros al denominado daño a la vida en relación- como sí lo son para probar el daño moral, cuyo perjuicio ya fue objeto de reconocimiento. Por tal razón y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, se revocará el otorgamiento hecho por el a quo a título de daño a la vida en relación, como quiera que a juicio de la S. no se encuentra probado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la definición de daño a la salud y la procedencia de su indemnización, cita sentencia de 14 de Septiembre de 2011, Exp. 38222 y 19031, C.E.G.B..

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada S.C.D.d.C., sin medio magnético disponible en esta Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 20001-23-31-000-2009-00119-01(43499)

Actor: J.S.R.M. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 334-360, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la S. a decidir:

SÍNTESIS

Contra J.S.R.M. se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, se decidió precluir la investigación por ausencia de elementos probatorios que demostraran la calidad de miliciano, en virtud de que la única prueba de cargo devino en dudosa.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

    Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-22, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar[1], el 28 de noviembre de 2008, los señores: J.S.R.M. (víctima directa) en nombre propio y en representación de su hijo menor: C.A.R.P.; J.R.A. (hijo de la víctima)...

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