Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa / NOMBRAMIENTO EN LA CARRERA DIPLOMATICA - Se deben reunir los requisitos entre ellos acreditar la totalidad del periodo de misión

En la acción de tutela, se acusa al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de incurrir en defecto sustantivo al dar un contenido errado al principio de alternancia con la única finalidad de declarar la nulidad del nombramiento, pues dicho principio implica que no basta con que existan funcionarios escalafonados en la carrera para que se proceda a su nombramiento en las vacantes, sino que es necesario reunir otros requisitos, entre ellos, acreditar la totalidad del periodo de la misión, bien sea en la planta interna o externa y sólo cuando se constate dicho cumplimiento, es posible efectuar el nombramiento en otro cargo. Sin embargo, advierte la Sala de Subsección, que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció a un juicioso razonamiento que implicó analizar las normas de carrera diplomática y consular y su aplicación efectiva al caso, situación que encuadrada en el principio de autonomía judicial conforme lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De igual manera, justificó en debida forma por qué consideraba que no era necesario cumplir con la totalidad del periodo de alternancia en la planta externa, pues la tesis contraria podía hacer nugatorios los derechos de los funcionarios en carrera que aspiran a un nombramiento en el cargo en el cual se encuentran escalafonados y por cuanto exige un supuesto de hecho que es casi imposible de cumplir, como es que coincida la vacante con la terminación exacta del periodo de alternancia, aunado a que el mismo parágrafo del artículo 37 consagra la posibilidad de una exigencia mínima de 12 meses para quienes se encuentren ocupando los cargos en el exterior. (…) Ahora bien, la decisión del Tribunal se apartó de manera explícita de la interpretación que sobre el nombramiento en provisionalidad en cargos carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, había efectuado el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 30 de enero de 2014, R. No. 250002341000201300227 01 con ponencia de la Dra. L.J.B.B..

SISTEMA DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Se debe cumplir con la exigencia de la alternación / FIGURA DE LA ALTERNACION - Noción / PERIODO DE ALTERNACION - Son los lapsos durante los cuales el funcionario cumple su función tanto en la planta interna como en la externa

En dicha oportunidad señaló la Corporación que en el Ministerio de Relaciones Exteriores los nombramientos requieren necesariamente, dentro de su sistema de carrera Diplomática y Consular, cumplir con la exigencia de la alternación, figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado. (…) Ahora bien, la justificación empleada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para apartarse de tal interpretación consistió en que la exigencia del cumplimiento completo del periodo de alternación, que son los lapsos durante los cuales el funcionario cumple su función tanto en planta interna como en planta externa, es innecesario para esta último caso, pues los funcionarios siempre van a permanecer en esos periodos, al ser la forma en que prestan sus servicios en la entidad, en virtud del artículo 36 del Decreto Ley 274 de 2000, situación que impediría que quien pertenezca a la carrera diplomática y consular no pueda ejercer el cargo que le corresponde y se permita que sí lo haga una persona que no ha ingresado a ella. Adicionalmente, la motivación del Tribunal se encuentra más que justificada, pues se ajustó a la interpretación que sobre el tema estableció el juez natural de la causa y su superior jerárquico, como es la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en sentencia de 12 de marzo de 2015 dentro del proceso de acción de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2014-02418-01, anterior a la sentencia que hoy nos ocupa, avaló una posición similar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que la interpretación otorgada al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 fue razonable y se enmarcó en el principio de la autonomía judicial.

DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto la legitimidad de la decisión judicial obedeció a un juicioso análisis de las normas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que al apartarse de la interpretación que se había dado del tema, lo hizo de manera razonable y ajustada al ordenamiento jurídico

Es apenas claro, tal como lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación, que la sentencia atacada no incurrió en los defectos sustantivo o de desconocimiento del precedente judicial, pues la interpretación que dio al artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, en concordancia con su parágrafo, fue razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, al sopesar las razones para apartarse de la anterior interpretación que se había dado sobre el mismo tema por la Sección Quinta de esta Corporación. Ahora bien, partiendo de tal interpretación fue que el Tribunal consideró desvirtuada la legalidad del Decreto 111 de 21 de enero de 2015, al encontrar probado que en el caso particular de la señora D.D.C.R, inscrita en el escalafón de carrera diplomática y consular como Ministra Consejera, fue nombrada en comisión especial a través de la Resolución No. 6419 de 17 de octubre de 2013, como Asesora Grado 11 Código 1020 en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello, como superó el periodo de 12 meses era apenas natural que podía ser nombrada Ministra Consejera ante el Gobierno de Guatemala. Así pues, es viable colegir de todo lo expuesto que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en ninguno de los vicios que se le atribuyeron, al determinar que debía anular el acto demandado, pues la argumentación que edificó la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra debidamente respaldada sobre el marco jurídico de la carrera diplomática y consular y con ello, del Decreto Ley 274 de 2000, con lo que analizó cada uno de los elementos de disenso expuestos por el apoderado, que fueron debidamente sustentados y que ponen de manifiesto la legitimidad de la decisión judicial. Además, como quedó visto, obedeció a un juicioso análisis de las normas aplicables al caso, con la debida justificación y explicación de las razones por las cuales se apartó de un pretérito análisis que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema, que como vimos fue modificado inclusive antes de proferirse la sentencia censurada. Conjuntamente, efectuó una valoración integral del acervo probatorio, razonable y legítima conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no se advierte reproche alguno de acuerdo a los vicios que le fueron atribuidos. De conformidad con lo expuesto, concluye esta S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no incurrió en vulneración ius fundamental alguna, por lo que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser negada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 274 DE 2000 - ARTICULO 37DECRETO 111 DE 2015

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, de las reglas relacionadas con la designación en provisionalidad en cargos del régimen de Carrera Diplomática y Consular, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03450-01(AC)

Actor: R.E.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA

ANTECEDENTES

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.

1. HECHOS

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional del derecho al debido proceso y la defensa se expusieron en la demanda, de la siguiente manera:

A través de Decreto No. 0111 de 21 de enero de 2015, el señor R.E.L.M. fue nombrado en provisionalidad como Ministro Consejero, Código 1014, grado 13, en el cargo de carrera diplomática y consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala.

Dicho nombramiento se soportó, en que en ese momento no había funcionarios disponibles escalafonados en la carrera diplomática y consular, que reunieran con todos los requisitos para proveer el cargo, se encontraban en cumplimiento del principio de alternación.

El accionante cumplió con los requisitos que exige el perfil profesional del cargo, señalados en el Decreto Ley 247 de 2000 y la Resolución No. 4026 de 2009, que contiene el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, vigente para la fecha de la designación; además, es nacional colombiano, posee título universitario, habla y escribe inglés...

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