Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843641

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Por obligación contraída en conciliación prejudicial / ACCION DE REPETICION - Contra directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó que reconocieron pago de dotación a trabajadora / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Configuración

La señora Carmen Yanila Mosquera Aragón trabajó en la Oficina de Administración Judicial de la Rama Judicial en Quibdó - Choco, desde el año de 1990 hasta 1997 (…) Para el momento en que la señora M. prestó sus servicios a la entidad, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 81 de 1990, que indicaba que los empleados de la Rama Judicial que devengaran una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo mensual legal vigente, tenían derecho a que les fuera suministrado cada cuatro meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que hubieran cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora (…) La señora C.Y.M. tenía derecho a las referidas dotaciones y, comoquiera que durante todo el tiempo que laboró para la entidad no le fueron suministradas, elevó una solicitud a la Dirección Seccional en Quibdó en la que solicitó el reconocimiento y pago de dichas dotaciones (…) El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó luego de analizar el caso, recomendó conciliar, hecho que así ocurrió según consta en acta de conciliación del 5 de julio de 2001 celebrada ante la Procuraduría 41 Judicial administrativa, donde se acordó que solo se reconocía y pagaba las dotaciones de los años 1995 a 1997 por un valor de $945.000, toda vez que las demás se encontraban prescritas (…) El Tribunal Administrativo del Chocó aprobó la conciliación prejudicial en proveído del 18 de octubre de 2001 (…) Mediante resolución No. 2350 del 5 de junio de 2007, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la conciliación aprobada por el tribunal y ordenó el pago de $1.211.224 (…) el pago a favor de la señora Y. se realizó en junio de 2007, esto es, luego de los dieciocho meses de haberse proferido la conciliación del 18 de febrero de 2001 (…) se tiene que el auto del 18 de octubre de 2001 que aprobó la conciliación, quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2001, por lo que el mencionado plazo de 18 meses venció el 29 de abril de 2003, de manera que el término de caducidad corrió hasta el 2 de mayo de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 21 de octubre de 2009, resulta evidente que la acción se interpuso fuera del término previsto por la ley, de tal manera que existe caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 - ARTICULO 1 / DECRETO 81 DE 1990

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa

Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: 1) A partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y 2) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta (…) la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. NOTA DE RELATORIA: En relación con el computo del término de caducidad de la acción de repetición, cita sentencia de 8 de julio de 2009, Exp. 22120.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177, INCISO 4

ACCION DE REPETICION - Regulación legal. Tránsito legislativo / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL AL ESTADO - Normatividad aplicable

La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar por el no reconocimiento y pago oportuno de las dotaciones a las que tenía derecho la señora C.Y.M. durante los años de 1995, 1996 y 1997, hecho que ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual la mentada norma solo se aplicara al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que llevaron a la conciliación prejudicial. Ciertamente, esta Corporación ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley 678 (…) [L]a conducta dolosa o gravemente dolosa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos; mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PAGO IMPUESTA AL ESTADO MEDIANTE CONDENA O CONCILIACION JUDICIAL - Normatividad aplicable

[D]e conformidad con el Decreto 768 de 1993, una vez comunicada una sentencia o similar a la entidad que resultare condenada, ésta dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Luego entonces, el que el beneficiario haga la solicitud fuera del término de treinta días, no indica que la entidad se exonera de la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 768 DE 1993 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00251-01(43284)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: M.B.F. -M.A.G.L. - CONSUELO CARONA PINO

Referencia: ACCION DE REPETICION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

Se demanda en repetición contra los señores M.B.F., M.A.G.L. y C.C.P., quienes fueron directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó para los años de 1990 a 1997 y, presuntamente omitieron pagar la dotación a la que tenía derecho la señora Carmen Yanila Mosquera Aragón conforme la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 081 de 1990, lo que fue objeto de conciliación, aprobada en providencia del 18 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo del Choco.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco el 21 de octubre de 2009 (f. 1-7, c. ppal 1), el apoderado de la Nación – Rama Judicial, formuló la siguiente pretensión (f. 1, c. ppal 1):

    S. señores Magistrados, se sirva responsabilizar en acción de Repetición a los señores directores de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó, para los años de 1990 a 1997, los doctores M.B.F., M.A.G.L. y C.C.P., por omisión al realizar el pago de la dotación de la señora C.Y.M.A., pago que fue objeto de conciliación por parte de la Rama Judicial y la señora ARAGÓN.

    Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de su pretensión, se resumen a continuación (f. 1-6, c. ppal 1):

  2. La señora C.Y.M.A. trabajó en la Oficina de Administración Judicial de la Rama Judicial en Quibdó – Choco, desde el año de 1990 hasta 1997.

    1.2 Para el momento en que la señora M. prestó sus servicios a la entidad, se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 en concordancia con el Decreto 81 de 1990, que indicaba que los empleados de la Rama Judicial que devengaran una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo mensual legal vigente, tenían derecho a que les fuera suministrado cada cuatro meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que hubieran cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora.

    1.3 La señora C.Y.M. tenía derecho a las referidas dotaciones y, comoquiera que durante todo el tiempo que laboró para la entidad no le fueron suministradas, elevó una solicitud a la Dirección Seccional en Quibdó en la que solicitó el reconocimiento y pago de dichas dotaciones.

    1.4 El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Quibdó luego de analizar el caso, recomendó conciliar, hecho que así ocurrió según consta en acta de conciliación del 5 de julio de 2001 celebrada ante la Procuraduría 41 Judicial administrativa, donde se acordó que solo se reconocía y pagaba las dotaciones de los años 1995 a 1997 por un...

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