Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845985

Sentencia nº 20001-23-31-000-1999-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pérdida de capacidad laboral al prestar servicio militar / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de copia simple de acta de Junta Médica Laboral

La Sala observa que (…) obra copia simple del acta de junta médica laboral n.° 175, atrás mencionada, documento aportado por la parte actora con la demanda y que no fue tachado de falso por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En razón de lo anterior y al tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará el documento antes dicho, pues el original se encuentran en poder de la demandada, la cual omitió su remisión al proceso, no obstante el requerimiento del a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de documentos en copia simple, consultar sentencia de 16 de febrero de 2007, Exp.AG-025, CP. R.S.C.P..

DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión sufrida por soldado conscripto por ejercicios en instrucción militar

El señor B.M. perdió el 9.5% de su capacidad laboral como consecuencia de una lesión que sufrió en el quinto dedo de la mano izquierda, lesión que “ocurri[ó] en el servicio pero no por causa ni razón del mismo”. De ello da cuenta el acta de junta médica laboral n.° 175, “registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército” y suscrita el 3 de febrero de 1999 por los oficiales de sanidad M.F.Z. y Á.C.R. y el representante de las juntas médicas de sanidad G.A.R..

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reglamentación legal / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reparación de daños a soldados. Reiteración jurisprudencial

El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” (…) indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en la modalidad de soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). (…) la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por un soldado conscripto, es decir, por quien se vincula al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. citado en precedencia, cuando el mismo tiene lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio y es consecuencia de (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prestación del servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 9 de abril de 2012, Exp.20532, MP. S.C.D. delC.

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Al ser obligado a prestar servicio militar sin ser apto

La Sala encuentra que al proceso no se aportaron pruebas sobre el estado de salud de la víctima antes de su ingreso al servicio militar obligatorio, de manera que se desconoce si en efecto, el señor B. padecía una enfermedad testicular con anterioridad al 16 de junio de 1994. De hecho, no se probó que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor B. haya sufrido algún tipo de padecimiento en sus genitales, pues si bien en el dictamen pericial n.° 4928-00, practicado el 20 de octubre de 2000 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Bolívar, se dejó constancia de que “[n]o se encontr[ó] testículo izquierdo”, también es cierto que, en virtud del auto de pruebas proferido el 18 de agosto del mismo año por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar y el exhorto n.° 259 del 5 de septiembre siguiente, el instituto antes nombrado informó al a quo que para dictaminar sobre las causas de tal condición, necesitaba “copias de la historia clínica del Batallón La Popa de Valledupar, del Hospital Pumarejo y del Hospital Naval de Cartagena”. Al respecto, la Sala observa que, aunque el tribunal requirió al demandante para que se presentara ante el instituto mencionado con las historias clínicas referidas, ello nunca ocurrió. Así, comoquiera que nada se probó en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las razones por las cuales el actor no tiene el testículo izquierdo, siendo esto, a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, una carga de la parte demandante, la Sala estima que no se puede endilgar tal anomalía a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 176

FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE EJERCITO - Por lesión en quinto dedo de la mano izquierda / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Inexistencia el daño no se ocasionó en virtud de la prestación del servicio

Ahora bien, respecto de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor L.B.M., como consecuencia de una lesión en el quinto dedo de la mano izquierda, la Sala encuentra que ese hecho tampoco es imputable a la Nación, en tanto, en concordancia con el acta de junta médica laboral n.° 175 del 3 de febrero de 1999 (fundamento 3.2.2) -única prueba que obra en el expediente sobre este punto-, a pesar de que la lesión aludida ocurrió durante la prestación del servicio militar, no fue por causa ni en razón del mismo. Al respecto, se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por el daño sufrido por un soldado conscripto, como mínimo se tiene que probar que el mismo se causó durante el servicio y en desarrollo de las actividades que le son propias.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por pérdida de capacidad laboral de soldado conscripto / RESPONSABILIDAD DE FUERZAS MILITARES – Indemnización

NOTA DE RELATORIA: Referente con la responsabilidad del Estado por pérdida de capacidad laboral de soldados conscriptos, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000; Exp. 11401, MP. A.E.H.E. y sentencia de 9 de abril de 2009, Exp. 20532, MP. S.C.D. delC..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00765-01(25079)

Actor: L.B.M.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 27 de agosto de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor L.B.M. presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 1 a 11), con base en las siguientes pretensiones:

    “1. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio a L.B.M., (…).

  2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero:

    1. Perjuicios morales: la cantidad de mil (1000) gramos oro (…), en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República, por las graves y penosas angustias que por las graves heridas y secuelas hoy soporta, derivadas de su mala incorporación y que se agudizaron con el desarrollo de la prestación de su servicio militar, situación que se hizo extensiva a su familia.

    2. Perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de dos mil (2000) gramos oro, tales perjuicios en razón del cambio altamente desfavorable de sus condiciones de existencia familiar, luego de sucedidos los hechos y por razón de la gravísima lesión recibida y los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia.

    3. Perjuicios materiales:

  3. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalen a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a 20 salarios mínimos con promedio de $300.000 pesos mensuales, incluidos los incrementos, primas y prestaciones sociales proporcionales a este período, más intereses.

  4. Por daño emergente y lucro cesante futuro: (…)

    Estas serias dificultades de trabajo a las que en adelante se verá enfrentado (…), ocurren por las fallas del servicio y por las que ahora se frustran sus aspiraciones económicas a las que tendría derecho hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, por ello la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe cancelar la suma de ciento treinta y seis millones ochocientos pesos ($136.800.000), resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $300.000 por el número de meses que abarcan los 38 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.

    (…)

    1. Perjuicios fisiológicos: (…)

    Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el soldado regular B. y que proviene de las fallas del servicio de la administración, la hacen responsable por los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar fisiológicos y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, las hacen permanentes hasta el final de sus días, por ello, siendo su valor incalculable en dinero, acudimos a tasarlas en 2000 gramos oro.

  5. Que como...

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