Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847181

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-02361-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2012

Fecha08 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público. No aplicación de convención colectiva. Derecho adquirido

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido, pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra la accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02361-01(0413-12)Actor: B.S.V.

Demandado: E.S.E. FRANCISCO DE P.S.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, formulada por B.S.V. contra la E.S.E. F. de P.S..

LA DEMANDA

B.S.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 2574 de 25 de noviembre de 2005 proferida por el Gerente de la E.S.E. Francisco de P.S., mediante la cual se reconoció y ordenó una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba la demandante en dicha institución.

- Resolución No. 0021 de 17 de enero de 2006, que desató el recurso de reposición interpuesto por la señora B.S.V., contra la Resolución mencionada en el párrafo anterior, confirmándola.

- Resolución No. 2203 de 26 de noviembre de 2005, proferida por el Gerente de la E.S.E., por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a la señora S.V., por su desvinculación de la E.S.E.

- Resolución No. 0020 de 17 de enero de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 2203 de 26 de noviembre de 2005, confirmándola.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Se condene a la entidad demandada a pagarle la diferencia entre lo reconocido y lo realmente pagado, por supresión del cargo de Profesional Universitario que desempeñaba, Código 3020, Grado 14, sumas debidamente indexadas, aplicando para tal fin la tabla de liquidación indemnizatoria contenida en el art. 5°, literal “D” de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el sindicato de dicha institución, SINTRASEGURIDADSOCIAL, que se deberá calcular con base en la asignación básica mensual, incluyendo todos los factores constitutivos de salario que devengaba al día 26 de junio de 2003, fecha en la cual se escindió el ISS, y como consecuencia pasó a formar parte de la planta de personal de la E.S.E., valores que se deben ajustar conforme a los lineamientos de los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva.

- Se le pague el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales, como son: prima técnica del 10% de la asignación básica mensual, prima de vacaciones y prima de servicios, en los términos establecidos en los artículos 41, 42 y 49 literal “C” de la Convención Colectiva, las cuales únicamente fueron canceladas hasta el mes de octubre de 2004.

- Igualmente solicita el pago del reajuste de vacaciones con el salario que tenía al 26 de junio de 2003, como lo establece el artículo 48, junto con sus reajustes, conforme a los artículos 39 y 40 de la Convención.

- Se declare que el ajuste salarial y los factores que sirven para el cálculo de la base de liquidación, deben ser aplicados y cancelados para el reajuste correspondiente a las cesantías, pensión, parafiscales y demás conceptos prestacionales que se puedan ver afectados.

- Que la indemnización sea ajustada de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de acuerdo con lo regulado por el art. 178 del C.C.A.

- Que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

- Finalmente solicita que se condene en costas a la E.S.E., como lo prevé el art. 171 del Código Contencioso Administrativo.

Sustentó su demanda en los siguientes hechos, tomados parcialmente del capítulo de pretensiones:

- La accionante fue nombrada Mediante Resolución No. 03002 de 23 de mayo de 1988 como Enfermera clase II, Grado 20 (sic), para desempeñar dicha función en el Centro de Atención Básica de Bucaramanga, adscrito al ISS, y tomó posesión del cargo el 7 de junio de dicho año.

- A partir del 26 de junio de 2003 fue incorporada automáticamente a la E.S.E. F. de P.S., en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, donde prestó sus servicios hasta el 20 de noviembre de 2005, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, el cual fue suprimido por Decreto 4033 de 10 de noviembre de 2005.

- Los salarios y demás prestaciones económicas le fueron cancelados por la E.S.E., hasta el 31 de octubre de 2004.

- Sus relaciones laborales con el ISS se rigieron siempre por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en octubre de 2001, con vigencia inicial de 3 años. Empero, dicho término se ha venido prorrogando de 6 en 6 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

- Mediante Resolución No. 2574 de 25 de noviembre de 2005 proferida por la Gerencia de la E.S.E., se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión de su cargo. Contra esta decisión la interesada interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 0020 de 17 de enero de 2006, confirmándola en todas sus partes.

- También expidió la entidad la Resolución No. 2203 de 26 de noviembre del mismo año, reconociendo y ordenando el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la empresa. Esta decisión también fue recurrida, y confirmada por Resolución No. 0021 de 17 de enero de 2006.

- Para el período comprendido entre el día 31 de octubre de 2004 y la fecha de supresión del cargo en el mes de noviembre de 2005, la E.S.E. se negó a cancelar los ajustes salariales, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones, conforme a los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo.

- La señora B.S.V., según la certificación expedida por la presidenta de la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia, ANEC, Seccional Santander, pertenece a dicha agremiación sindical, desde el mes de agosto de 1988, y por ende se encuentra vinculada a SINTRASEGURIDAD SOCIAL, sindicato que suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con el ISS el 31 de octubre de 2001, la cual se encuentra y se encontraba vigente para el momento de su desvinculación, toda vez que no había sido denunciada por ninguna de las partes, ni se adelantó proceso de revisión alguno.

- La entidad demandada violó lo establecido en los numerales segundo y tercero, respectivamente, de las sentencias C-314 y C-349 proferidas por la Corte Constitucional, porque al efectuar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales económicas y la indemnización por supresión del cargo, omitió incluir factores salariales y prestaciones sociales ya causados, reconocidos por la Convención Colectiva de Trabajo, y aplicar la tabla de indemnización prevista en la precitada convención, estando obligada a hacerlo.

- Conforme a las sentencias de constitucionalidad mencionadas, sus reclamaciones constituyen derechos adquiridos.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de Colombia, los artículos 13, 53 y 58.

Del Decreto 1750 de 2003, el art. 18.[2]

Del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 478.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001.

También aseguró que violó las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004.

Afirmó la parte actora, que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS, y creó la ESE Francisco de P.S., ordenando en el art. 18, que los funcionarios que pertenecían al ISS – Centros de Atención Ambulatoria, se incorporarían automáticamente a la planta de la recién creada Empresa Social del Estado, sin solución de continuidad y manteniendo los derechos adquiridos, en cuanto al régimen salarial y prestacional.

Transcribió en forma extensa apartes de la Sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, de la cual resaltamos lo siguiente:

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja...

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