Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02933-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a las cesantías / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que las autoridades judiciales sustentaron sus decisiones judiciales de conformidad con el régimen especial prestacional de la actora / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACION DE CESANTIAS EN EL REGIMEN ESPECIAL - No incluyen las horas extras, dominicales, recargos nocturnos y festivos

[L]a S. precisa que el Tribunal demandado sostuvo que se acogía al criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, que en un pronunciamiento similar se le dio prevalencia a la aplicación del régimen especial al general para efectos de liquidar prestaciones sociales y en el que se indicó que no se afectaba el principio de igualdad (…) Por lo que, se encuentra que dicha autoridad judicial demandada señaló que a los empleados beneficiados con el régimen especial del Hospital Militar Central, contemplado en el Decreto 2701 de 1988, se les debe reconocer, tanto su pensión como sus cesantías, con los factores taxativamente enunciados en el artículo 53 ibídem, el cual consideró más favorable que los establecidos en el régimen común, a pesar de que en dicha preceptiva no se encontraran enlistados los recargos nocturnos, dominicales y festivos.(…) Por tanto, la Sala encuentra que en la sentencia cuestionada de segunda instancia se indicó que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 no consagra excepciones a su aplicación, y tampoco establece un mandato abierto que permita considerar emolumentos adicionales a los enlistados, así tengan el carácter de salario, toda vez que dicha norma señala con claridad (…) en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, y NO, todos los factores de salario. A su vez, se observa que el Tribunal demandado indicó que la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que permite reajustes pensionales con inclusión de la totalidad de los factores devengados con base en la Ley 33 de 1985, solo es aplicable a controversias que atañen al régimen general y que además no se extiende a todo tipo de reliquidaciones prestacionales. Asimismo, se observa que en la aludida sentencia cuestionada también se precisó que no era aplicable el Decreto 1045 de 1978, ya que esta norma regula el régimen de prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, mientras que el Decreto 2701 de 1988 corresponde al precepto especial aplicable a la parte actora, dada la naturaleza jurídica de su empleador. Por lo expuesto, la Sala considera acertadas las decisiones judiciales cuestionadas, pues es claro que la situación particular y concreta de la actora, se regula bajo el régimen especial que establece los factores salariales que se deberán tener en cuenta para la liquidación de su cesantía, dentro de los cuales no se incluyen las «horas extras, dominicales, recargos nocturnos y festivos». Por lo que desconocer lo anterior, conllevaría la intromisión del juez de tutela en un asunto para el cual no se tiene competencia y devendría en reabrir un debate de instancia decidido por el juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala advierte que lo que se persigue es controvertir el alcance de la interpretación impartida por las autoridades judiciales demandadas, para que a través de este mecanismo de amparo se acepte la exégesis que hace la parte actora respecto de la aplicación de un régimen que no le corresponde, bajo la justificación de garantizar el principio de favorabilidad laboral y prestacional, sin embargo no logró demostrar que sus argumentos fueran arbitrarios, caprichosos o se aparten del ordenamiento jurídico. Se precisa que de aceptarse el cuestionamiento implica, por un lado, invadir la órbita propia del juez natural y por el otro, convertirse en una instancia adicional que revisa y corrige las providencias judiciales. C. de lo anterior, se negará la presente acción de tutela, por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2701 DE 1988 - ARTICULO 553 / DECRETO 2701 DE 1988 - ARTICULO 53 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: En relación a las diferencias existentes entre el concepto de salario y prestación social, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-25-000-2011-00067-00, C.P.L.R.V.Q.. Respecto a la prevalencia a la aplicación del régimen especial al general para efectos de liquidar prestaciones sociales, consultar: Consejo de Estado; sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 1122-2009, C.P.G.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02933-00(AC)

Actor: M.F.S.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora M.F.S. de R., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de octubre de 2016, la señora M.F.S. de R., a través de apoderado, presentó solicitud de amparo, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a las cesantías»[1], los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 22 de julio de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-023-2012-00227-01, promovidoen contra del Hospital Central Militar, mediante la cual se confirmó el fallo del 27 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria tendientes a la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de los conceptos denominados «horas extras, dominicales, recargos nocturnos y festivos».

En concreto, pidió lo siguiente:

PRIMERO.- Infirmar y dejar sin efecto la sentencia acusada de fecha 27 de mayo de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- Infirmar y dejar sin efecto la sentencia acusada de fecha 22 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘C’; y,

SEGUNDO (sic).- Ordenar al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección ‘C’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, que acceda a las s[ú]plicas de la demanda, artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, artículo 46 de la Ley 352 de 1997, artículo 23 del Decreto 02 de 1998, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la siguiente sentencia:

- Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 11001032500020110006700 (0192-11). Sentencia de 6 de julio de 2015. Magistrado Ponente: L.R.V.Q.. Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DIRECCIÓN DE IMPUESOS Y ADUANAS NACIONALES ‘SINEDIAN’.

Y consecuencialmente ordene al Hospital Militar Central, que le reconozca a la señora M.F.S.D.R. la liquidación del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta los dominicales, festivos y recargos nocturno, que son salario, artículo 53 del Decreto 2701 de 1988…

.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que se vinculó laboralmente como empleada pública al servicio del Hospital Militar Central[2] desde el 1° de febrero de 1990 hasta que le fue aceptada su renuncia, a partir del 30 de abril de 2012, mediante Resolución 482 del 26 de abril de 2012.

Indicó que a través de Resolución «634» del 29 de mayo de 2012, dicha entidad le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas, con inclusión de los factores salariales que de forma restrictiva se enlistan en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988[3].

Agregó que en el precitado acto administrativo no se tuvieron en cuenta los demás emolumentos que de forma habitual y permanente devengó, tales como, los dominicales, horas extras, recargos nocturnos y festivos.

Adujo que el artículo 23 del Decreto 02 de 1998, por medio del cual se aprobó el acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, lo contempló como factor salarial, ya que dicha preceptiva remite a las disposiciones legales que estableció el Gobierno Nacional en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1998[4].

Añadió que por lo anterior, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Militar Central para controvertir la legalidad de la referida Resolución 634 del 29 de mayo de 2012 por no incluir todos los emolumentos que de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su labor percibió.

Afirmó que su trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia de 27 de mayo de 2015, negó las súplicas de su demanda, al considerar que en su caso en particular se aplicaba el régimen especial contemplado en el Decreto 2701 de 1988, en donde se enlistaban de forma taxativa los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de sus cesantías.

Aseveró que inconforme con dicha decisión, interpuso un recurso de apelación en su contra, pero que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de...

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