Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501077

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de Sargento causada por otro miembro del batallón contraguerrilla por llamado de atención por incumplir con la misión asignada

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Ministerio de defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce perjuicios morales 100 SMLMV a compañera permanente, madre, e hijos y 50 SMLMV a hermanos

Se encuentra acreditada en debida forma la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar probadas las relaciones que frente a la víctima fatal, (...) Siendo así cuanto precede, la Sala encuentra sustento para reconocer perjuicios morales a favor de todos los demandantes modificará el monto reconocido por el a-quo toda vez que la tasación por él efectuada no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales unificados del Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de unificación Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 26251

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce 50% de la renta a favor de la esposa y 25% en partes iguales para sus hijos / LUCRO CESANTE - Reiteración de jurisprudencia. Reconoce lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado

Sobre el particular esta judicatura toma nota del precedente del Pleno de Sección Tercera donde se ha reconocido como criterio jurisprudencial unificado la procedencia, en punto de liquidación del lucro cesante, del derecho de acrecimiento, esto es, el incremento de la porción o monto de quienes dejan de percibir la indemnización en favor de aquel o aquellos que, en línea temporal, seguirán beneficiándose de este perjuicio material apelando al derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y el deber ser al que se debe el buen padre de familia. (...) Dicho lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación del lucro cesante a favor de los demandantes señalados, para lo cual, a efectos de fijar la renta que servirá de base del cálculo liquidatorio, se agregará al salario devengado ($855.621, fl 41, c2) un 25% correspondiente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho recibir el fallecido, suma a la que se le descontará un 25% que ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la parte o monto que el fallecido hubiere destinado para sí. (...) comoquiera que los beneficiarios de este rubro indemnizatorio son la compañera y los dos (2) hijos menores del fallecido J.D.M.R. la Sala advierte que la distribución del monto será de la siguiente manera: 50% de la renta a favor de la esposa y 25% en partes iguales para sus hijos. (...) la tasación del perjuicio para los hijos tendrá lugar hasta el momento en que alcancen la edad de veinticinco (25) años , por ser esta la edad hasta la cual se ha reconocido el derecho que tiene los hijos de recibir alimentos y subsistencia de parte de sus padres; (...) Respecto de la esposa, el periodo indemnizatorio transcurrirá hasta la vida probable restante del fallecido M.R., acreciéndole en su favor la liquidación del perjuicio después de que sus hijos hayan cumplido la edad de veinticinco (25) años.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia de unificación Consejo de Estado Sección Tercera de 22 de abril de 2015, exp. 19146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00053-01(35267)

Actor: EDELMIRA RUIZ DE MONTOYA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temario: Apelación de la parte demandante en cuanto a la condena de perjuicios morales y materiales. Se modifica el fallo de instancia y se accede a la tasación del perjuicio moral acorde al criterio unificado y se realiza acrecimiento del lucro cesante. Objeto de la apelación. Reconocimiento y tasación de perjuicios morales. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que estimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 22 de febrero de 2007 (fls 17-104, c1) por E.R. de Montoya y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Sargento Segundo del Ejército Nacional J.D.M.R. y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos en la modalidad de morales.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    Las Tropas de la Brigada Móvil No. 14 del Batallón de Contraguerrilla No. 93 se desplazan al sector rural del Municipio de Herveo (Tolima) en cumplimiento de una orden de operaciones, al mando del destacamento se encontraba: el C.N.H.G., el Sargento Segundo J.D.M.R. y el Cabo Segundo B.T.R.. Para el día 5 de agosto de 2006 se le asignó la labor de centinela al Soldado Profesional W.M.P.S., sin embargo este servicio no había sido cumplido por el soldado tal como lo corroboró el C.N.H.G.. El Sargento Segundo J.D.M.R. y el Cabo Segundo B.T.R. requirieron al Soldado Profesional P.S. para que pasara informe sobre la causa y los motivos de la no prestación del servicio de centinela, pero el Soldado Profesional se negó a ello. Todo lo anterior llevó a que se iniciara una discusión entre el Soldado Profesional y sus tres superiores, en la que el S.P.S. utilizó su arma de dotación oficial y como consecuencia de ellos causó la muerte del S.S.M.R. y del C.S.T.R., y al C.H.G. lo dejó gravemente herido.

  2. Actuación procesal en primera instancia

    El Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de 26 de febrero de 2007 admitió la demanda (fl 106, c1), la cual fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 8 de mayo de 2007 (fl 109, c1).

    Dentro de la oportunidad legal[1], la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 31 de mayo de 2007 (fls 121-125, c1). Precisó, en cuanto a los hechos, que no le constan y que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, además expresó que ciertos hechos son opiniones de la parte demandante. A. como defensa la falta de prueba en la imputación del daño a la entidad demandada.

    Mediante auto de 8 de junio de 2007 (fl 126, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 8 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 156-171, c1). El Agente del Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

  3. - Sentencia de primera instancia.

    El 25 de febrero de 2008 (fls 172-183, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que estimó las pretensiones de la demanda.

    Luego de encontrar acreditado el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del S.S.M.R., quien para el día de los hechos se desempeñaba como comandante de pelotón; se concluye que el daño es imputable al Estado por cuanto el hecho se produjo en las instalaciones del Batallón de Contraguerrillas No. 93 y causado por otro miembro de la fuerza pública. Lo anterior también acredita el nexo con el servicio ya que el daño fue causado con instrumentos propios de la institución y con ocasión al servicio prestado por la víctima, puesto que se encontraba llamándole la atención al soldado profesional por incumplir con la misión asignada. Además el Estado se encontraba en el deber de responder por la seguridad de quienes se hallaran dentro de las instalaciones militares contra todo daño que pudiera ser causado por otro miembro de la institución o un particular. Por último no se alegó ni se probó que haya operado una causa extraña. Con todo, se declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

    Como consecuencia de lo anterior, se condena al pago de perjuicios materiales en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima por un total de ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y tres pesos ($119.868.573 M/Cte). También se condena al pago de perjuicios inmateriales, en modalidad de daño moral de la siguiente manera: a su compañera permanente 50 SMLMV, a sus dos hijos 70 SMLMV para cada uno, a su madre 100 SMLMV, y a cuatro de sus hermanos 30 SMLMV para cada uno.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto parte demandante y demandada (fls 187-211 y fl 212, c. ppal.) se alzaron mediante el recurso de apelación, impugnaciones que fueron concedidas por el a-quo en auto de 12 de marzo de 2008 (fl 214, c. ppal.).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    Recibido el expediente en esta Corporación, en proveído de 29 de abril de 2008 corrió traslado por 3 días a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En auto de 5 de junio de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl 220, c. ppal.).

    Seguidamente, en providencia de 26 de junio del mismo año (fl 222, c. ppal.) se corrió traslado a las...

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