Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501133

Sentencia nº 27001-23-31-000-2004-00347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa. / RECURSO DE SUPLICA - Término. Cómputo / RECURSO DE SUPLICA - Procedencia. Cambio normativo / RECURSO DE SUPLICA - Niega recurso de apelación

El recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciado (…) En el caso sub-examine el recurso ordinario de súplica fue interpuesto contra un auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra aquel de 16 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…) una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso, se observa que el recurso aludido fue interpuesto de manera oportuna, esto es, el 4 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el auto impugnado se notificó por estado el día 1 de marzo de 2016 y, por ende, el término de ejecutoria transcurrió desde el 2 hasta el 4 de marzo de 2016. (…) En aplicación de la mencionada normatividad, para que el presente asunto pudiera acceder a la doble instancia necesariamente debía tener (i) una cuantía procesal superior a $567.000.000 y, (ii) que el expediente para la fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, esto es 1° de agosto de 2006, no hubiese entrado para fallo. (…) se sigue que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho y que no resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado como pretende ahora la parte ejecutante, pues, contrario a sus argumentos, el expediente entró a despacho para fallo antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos -2 de abril de 2004- e, incluso, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha 7 de febrero de 2006 , por lo que de conformidad con las normas expuestas, la controversia no podía ser remitida a éstos, y el trámite del proceso debía continuar en el Tribunal Administrativo del Chocó, como efectivamente sucedió, quedando el proceso como de única instancia. Ahora bien, como se dejó visto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia que abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante no es procedente, sin embargo, dado que quien profirió el auto objeto de apelación no tiene superior jerárquico por tratarse de un proceso de única instancia y, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se instará al Tribunal Administrativo del Chocó para que ajuste el recurso de apelación al trámite del recurso de súplica, por ser el proveído censurado un auto de carácter interlocutorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 363

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00347-01 (56087)

Actor: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - FONDO DRI

Demandado: MUNICIPIO DE ACANDI

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de febrero de 2016, por el señor C.C.A.Z.B., mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 16 de julio 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva[1] en contra del municipio de Acandí, con fin de obtener el pago de la suma de $37’440.000, para lo que presentó como título ejecutivo el acta de liquidación del Convenio No. 1706-0044-0-96 suscrito entre las partes.

En providencia de 28 de mayo de 2004[2] el Tribunal Administrativo del Chocó, libró mandamiento de pago en contra del municipio de Acandí por la suma de $37’440.000 por concepto de capital, más los intereses.

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2006[3] el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que procedió a efectuar la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante providencia de 22 de junio de 2007 por el valor de 88’236.878,26[4].

El 14 de mayo de 2014 se llevó a cabo audiencia de conciliación[5] entre las partes, la que se declaró fallida comoquiera que el representante de la entidad ejecutada no se hizo presente.

En proveído de 16 de julio de 2015[6] el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió decretar la perención del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009[7]. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación contra tal decisión[8].

1.1 La providencia recurrida

A través de auto 17 de febrero de 2016[9], el señor C.P. inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, en razón a la cuantía del proceso, dado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 2 de abril de 2004, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de...

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