Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00666-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501253

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00666-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de los diputados del Vaupés

Le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto a si el acto de elección de los Diputados del V. se encuentra viciado de nulidad por haber la comisión escrutadora departamental incorporado la mesa 01, puesto 90, zona 99 del corregimiento de Yapú –municipio de Mitú- con posible desconocimiento de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse y sin competencia para ello. Por cuestiones metodológicas se estudiará: i) marco jurídico del proceso de escrutinio, ii) de la función que cumple la Procuraduría General de la Nación, en la etapa de escrutinio, iii) el desconocimiento de las normas en que debía fundarse la decisión de la comisión escrutadora departamental para proceder a la inclusión de la mesa objeto del presente medio de control, su competencia y el principio de preclusividad, iv) lo concerniente a la presunta violación de la comisión escrutadora departamental al debido proceso por no atender las reclamaciones presentadas por los representantes del Partido Liberal y de Cambio Radical v) la validez del formulario E-14 ASA de delegados según la sentencia con radicado No. 110010328000201400048-00 (acumulado) de esta Sección.

ESCRUTINIO – Marco jurídico / ETAPA POST ELECTORAL – Comienza a partir del cierre del proceso de votación / ESCRUTINIO – Etapas preclusivas

El proceso de escrutinio hace parte de la etapa post-electoral, la cual comienza a partir del momento del cierre del proceso de votación; ésta comprende todo el proceso de contabilización de los votos depositados en las urnas, desde el que se realiza por parte de los jurados de mesa hasta la declaratoria de la correspondiente elección por parte de la comisión escrutadora competente. El proceso de escrutinio se surte en diferentes instancias preclusivas, así: i) Escrutinio de mesa o de los jurados de votación : el título VII capítulo I del código electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de mesa abrir las urnas y proceder al conteo de la votación; de la sumatoria total de la votación de cada mesa, debe quedar constancia en el acta correspondiente, esto es, el formulario E-14 , en el cual debe reposar de manera clara y sin tachaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos), de igual forma en dicho formulario debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, este procedimiento es el resultado de contabilizar el número de sufragantes que se encuentra registrado en el formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación, el cual debe coincidir. Finalmente luego de plasmar cada una de estas actuaciones en el formulario E-14 los jurados de votación deberán firmar todos los ejemplares; ii) Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de verificar si éstos tienen tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa, los resultados obrantes en el formulario E-14 se procede a trascribirlos en el formulario E-24, acta que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación que comprende el escrutinio de la comisión respectiva. El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E-24 genera el formulario E-26 que declara la respectiva elección. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, se deja constancia en un acta general, iii) Comisiones escrutadoras distritales y de los municipios zonificados: Para este escrutinio se debe verificar el formulario E-26 parcial de la comisión predecesora, los cuales son la fuente de generación del E-24 distrital o municipal y posterior E-26. Este mismo procedimiento se debe seguir para la comisión escrutadora departamental o general y el escrutinio a cargo del Consejo Nacional Electoral.

ETAPA POST ELECTORAL – Función de la Procuraduría General de la Nación / ETAPA POST ELECTORAL – Función de vigilancia e intervención de la Procuraduría

El artículo 277 de la Constitución Política, establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Decreto Ley 262 de 2000, estableció en su artículo 7º, que el Procurador General de la Nación se encuentra facultado para formular políticas generales de intervención de los agentes del Ministerio Público, en materia de vigilancia superior con fines preventivos ante las autoridades administrativas (…) ante la presencia de irregularidades que puedan cometer los miembros de las diferentes comisiones escrutadoras o los demás servidores públicos que cumplen funciones electorales en el trascurso del proceso de escrutinio, podrá dejar las constancias pertinentes con el fin se tomen los correctivos pertinentes que garanticen la pureza del voto y en el último de los casos, adelantar las investigaciones a que haya lugar (…) en cuanto a la intervención tenemos que, dentro de las normas electorales se tienen dos posibilidades en la etapa de escrutinio, por una parte se encuentran las reclamaciones y de otra, el agotamiento del requisito de procedibilidad, para cumplir con el presupuesto procesal y así acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral .

FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7

RECLAMACIONES – Ante autoridades electorales / RECLAMACIONES – Calidades del sujeto activo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Fundamento

En materia de reclamaciones, el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, establece que los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos son los facultados para poner en conocimiento de las correspondientes autoridades electorales los errores en que éstas pudieron incurrir, entre otros, al momento de realizar el conteo y la consolidación de la votación. En un primer acercamiento, tendríamos que el sujeto activo de las reclamaciones es calificado, limitándose únicamente a los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales, estos últimos definidos en el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, con lo cual quedaría excluido el Ministerio Público. Sin embargo, como ya se advirtió, esta normativa debe ser interpretada a la luz de la Constitución Política de 1991, la cual otorgó un rol especial a la Procuraduría General de la Nación, a quien le corresponde intervenir en los procesos adelantados por la autoridades administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, lo que se concreta en su función de intervención que se traduce en la presentación de reclamaciones motivado en defensa del interés general y la verdad electoral y no en un interés partidista o particular en favor de un candidato o campaña política. Estas reclamaciones las puede instrumentar a través de solicitudes que pueden ser denominadas derechos de petición, constancias, solicitudes de revisión, etc., con la única condición, para que sean procedentes, que cualquiera que sea su denominación se subsuma en las causales de reclamación y se presente dentro de la oportunidad correspondiente. Ahora bien, se debe recordar que al igual que los demás intervinientes, el Ministerio Público a través de sus agentes, debe respetar las etapas preclusivas del proceso de escrutinio, por ende, no puede so pretexto de garantizar el orden jurídico y las garantías fundamentales presentar reclamaciones por fuera de los términos legalmente establecidos en las normas electorales.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 45 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00666-02

Actor: GENTIL B.S.

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL DEPARTAMENTO DE VAUPÉS

Nulidad electoral

|Apelación de sentencia –Niega las pretensiones de la demanda- competencia de comisión escrutadora departamental y agentes del |

|Ministerio Público. |

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor G.B.S., a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda

    El señor G.B.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes:

  2. Pretensiones

    1.1.1 Se declare la nulidad del acta general de escrutinio proferida el 29 de octubre de 2015 por la comisión escrutadora departamental, mediante la cual se decidió (i) incluir en el escrutinio departamental de la asamblea, la votación depositada en la mesa 01, puesto 90, zona 99 del corregimiento de Yapú -municipio de Mitú-, (ii) no dar trámite a la reclamación que...

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