Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501845

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMISNITRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio / CONFLICTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia concurrente y a prevención de la Sala de Consulta

Es claro para la Sala que el artículo 39 del CPACA es norma especial frente a las disposiciones del CGP (incluyendo el artículo 21, numeral 16), en tanto establece el procedimiento especial para resolver los conflictos de competencias que pueden darse en el curso de las actuaciones o procedimientos administrativos, trámite especial que no se encuentra ni podría encontrarse regulado en el CGP. El artículo 21, numeral 16 de este código se limita a señalar una función para los jueces de familia, sin indicar cuál es el procedimiento que deben aplicar, y sin especificar si los conflictos de competencia que aquellos deben resolver son los que surjan del ejercicio de las funciones judiciales que la ley ha asignado a las autoridades administrativas citadas, o también del ejercicio de sus funciones administrativas. (…) La interpretación que se prohíja, esto es, la de considerar que el artículo 21, numeral 16 del CGP no eliminó la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de los tribunales administrativos para conocer de los citados conflictos de competencia, sino que creó una competencia concurrente y a prevención para tales conflictos entre dichas corporaciones judiciales y los jueces de familia, es la solución que favorece el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la protección reforzada que a tales personas debe brindarse, por mandato de la Constitución Política, la ley y el derecho internacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 21

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por pérdida de competencia el asunto debe pasar a conocimiento del juez de familia

Si bien el Juez Promiscuo Municipal de T. decidió “modificar” la medida de restablecimiento de derechos del menor de edad J.D.M.M., para que, en su lugar, sea declarado en situación de adoptabilidad, manifestó su falta de competencia para hacer dicha declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. Por su parte, la Defensoría de Familia de Zipaquirá expresó también su falta de competencia, dado que el asunto ya había sido asumido por el Juez Promiscuo Municipal de T. ante la pérdida de competencia en la que incurrió el comisario de familia, en virtud de lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, es importante recordar que la potestad otorgada a los jueces en virtud de lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. (…) Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías. (…) Ahora bien, aclarado lo anterior, la Sala debe establecer si la declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad solamente puede ser efectuada por los defensores de familia, como aparentemente lo establece el artículo 98, inciso segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia, y lo sostiene el Juez Promiscuo Municipal de Tabio, o si, por el contrario, como lo plantea el Defensor de Familia de Zipaquirá, dicha decisión puede ser tomada también por los jueces (de familia, promiscuos de familia, civiles municipales o promiscuos municipales, según el caso), cuando transitoria y excepcionalmente asumen el trámite y la resolución de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, ante la pérdida de competencia de los funcionarios administrativos que en principio deben conocerlos. A este respecto, la Sala comparte la posición expresada por la Defensoría de Familia, por las siguientes razones: (…) No puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que “la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”, lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia. No podría concluirse, entonces, que dicho inciso consagra, de forma absoluta y frente a todas las autoridades administrativas y judiciales que tienen competencia para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, una atribución exclusiva para declarar la adoptabilidad de los menores de edad, en cabeza de los defensores de familia, pues tal conclusión, como se advierte, implicaría sacar al referido inciso de su contexto e interpretarlo de forma aislada, sin tener en cuenta, no solo el resto del artículo del cual forma parte, sino también otras disposiciones legales, como, por ejemplo, aquellas que establecen las competencias de los jueces de familia, como enseguida se verá. Debe tenerse en cuenta que los jueces de familia no solo pueden homologar las decisiones adoptadas por las defensorías de familia, incluyendo la declaratoria de adoptabilidad, sino que pueden, incluso, decretar la adopción, tal como lo establecen las normas pertinentes del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso. Por tal razón, mal podría entenderse que los jueces no pueden declarar directamente la situación de adoptabilidad cuando sustituyen a los comisarios de familia o a los defensores de familia, por la pérdida de competencia en que hayan incurrido estos funcionarios.

PROCESO DE INTERDICCIÓN – Autoridad competente para iniciarlo en caso de un adulto mayor con discapacidad mental

En cuanto al proceso de interdicción del joven (adulto) A.F.M.M., ni el Juzgado Promiscuo Municipal de T. ni la Defensoría de Familia de Zipaquirá manifestaron expresamente la razón por la cual se consideran incompetentes para iniciarlo. (…) Cumplida la edad de 18 años, los derechos fundamentales de las personas se garantizan, protegen y reparan conforme a las normas generales o a los regímenes especiales que atienden situaciones o condiciones específicas, distintas de la edad, sin perjuicio de las remisiones que algunas de dichas disposiciones hacen al Código de la Infancia y la Adolescencia, como ocurre en el presente caso, según se verá. La Ley 1306 de 2009 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. (…) Teniendo en cuenta que el joven A.F.M.M. cumplió la mayoría de edad encontrándose en la Fundación Social Santa María – Hogar San José, Regional Cundinamarca, ubicada en el municipio de Tocaima (Cundinamarca), la competencia para “provocar” o solicitar la interdicción de dicha persona, si efectivamente se comprueba que padece de una discapacidad mental absoluta, correspondería, entre otras, a la Defensoría de Familia o a la Personería del municipio de Tocaima, esta última, como representante del Ministerio Público en esa entidad territorial (artículo 118 de la Constitución Política). En virtud de lo anterior, mediante auto para mejor proveer, se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Cundinamarca- que informara a esta S. si había sido designado algún defensor de familia para el municipio de Tocaima que ejerciera sus funciones de manera permanente y continua, frente a lo cual el D.R. manifestó que para dicho municipio “no se encuentra designado ningún Defensor o Defensora de Familia”. Asimismo, con el citado auto, se vinculó al conflicto al Personero del municipio de Tocaima, el cual, en su intervención, manifestó que era competente para promover la posible interdicción del joven adulto A.F.M.M. A este respecto, la Sala reitera que cuando la discusión competencial no existe o desaparece, porque una de las autoridades en conflicto acepta expresamente su competencia para decidir, como ocurre en el caso concreto, en que la Personería...

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