Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656502513

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES – Es un acto que se asimila a la venta y genera impuesto sobre las ventas / BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL RETIRO DE BIENES – Es el valor comercial de los bienes que a su vez es un concepto jurídico indeterminado / CONCEPTO JURIDICO DETERMINADO – Delimita el ámbito de realidad al que se refiere de una manera precisa e inequívoca / CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO – En esta clase de conceptos la ley no determina con exactitud los límites porque aquellos no admiten una cuantificación o determinación rigurosa

La venta de bienes muebles corporales constituye uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas. Para el caso del retiro del inventario de bienes corporales muebles para uso del responsable o para que formen parte del activo fijo de la empresa, el mismo ordenamiento tributario le otorga la naturaleza de venta. El artículo 429 del Estatuto Tributario prevé que en las ventas, el IVA se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o, a falta de éstos, en el momento de la entrega. Para el caso del retiro de bienes muebles, la norma establece que el impuesto se causa en la fecha del retiro de los bienes. La base gravable de la operación, según el artículo 458 ibídem, es el valor comercial de los bienes. El artículo 458 ibídem no define lo que debe entenderse por “valor comercial” de los bienes, para efectos del IVA. Es decir que esta norma contiene un concepto jurídico indeterminado, cuyo sentido y alcance debe precisar la Sala. (…) En este sentido, G. de Enterría y F. señalan que, por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca. En cambio, con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado. La ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos, porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas; pero, en todo caso, es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Así, al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 429 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 458

VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES – Es el precio promedio que tienen en el mercado en la fecha y lugar en que se realiza la operación / VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Se equipara con el precio de enajenación el cual corresponde al valor señalado por las partes en la operación siempre que no se aparte en un 25 por ciento de los precios del mercado

La Sala advierte que las partes coinciden en que el “valor comercial” de los bienes que son retirados del inventario del responsable del IVA para su uso, es el precio promedio que tienen los equipos de cómputo y de comunicaciones en el mercado, en la fecha y lugar en que se realiza la operación. Sobre este punto no hay discusión. Lo que se discute es cuál es el valor que debe tomar la DIAN como valor comercial de los bienes que fueron retirados del inventario de AXEDE. Para la demandante, este valor corresponde al precio por el que adquiere los bienes de proveedores, sin incluir valores adicionales como instalaciones, soporte, garantías, etc.. Para la DIAN, el valor comercial es el precio que fija AXEDE para vender los mismos bienes a terceros. La Sala considera que le asiste a razón a la DIAN, por las siguientes razones: El artículo 90 del Estatuto Tributario, que invoca la demandante en su favor, dispone: (…) El artículo trascrito contiene la fórmula para calcular la renta bruta o la pérdida resultante de la enajenación de activos a cualquier título, constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado. El artículo 90 alude al “precio de enajenación”, y lo define como “el valor comercial realizado en dinero o especie”. Luego, dice la norma, “[S]e tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.” Y, renglón seguido, la norma dice que “[S]e entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.” El artículo 90 equipara el “precio de enajenación” con el “valor comercial” de los bienes, y define el “valor comercial” como el valor señalado por las partes en la operación de enajenación siempre que no se aparte en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad. La norma toma como referente el precio que tienen los bienes en el comercio, pero al mismo tiempo respeta la voluntad de las partes que intervienen en la operación de enajenación, de pactar el valor comercial de los bienes, siempre que no difieran del valor promedio de los bienes en el mercado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 90

VALOR DEL MERCADO DE LOS BIENES RETIRADOS – Es el valor comercial que tengan los bienes al momento de comercializarlos por el responsable / IVA EN RETIRO DE BIENES – El valor comercial sobre el que se calcula el IVA es el valor por el que el responsable los vende en el mercado a terceros en la fecha en que se hizo el retiro

En esa medida, la Sala considera que la definición de “valor comercial” que contiene el estatuto tributario no es sustancialmente diferente de la que desarrolla el Código de Comercio. Esto, por cuanto dichos artículos parten de la base de que por “valor comercial” se entiende como aquel precio o valor que tienen los bienes de la misma especie y condiciones en el mercado para la fecha y lugar de la operación (enajenación/retiro). El valor de mercado de los equipos de cómputo y de comunicaciones que fueron retirados del inventario está dado por la oferta que se haga del bien por los distribuidores o por el costo de adquisición de los bienes más el margen de utilidad que libremente establece el vendedor en comparación con los precios de la competencia. Así se determina el valor de venta o comercialización de los bienes. (…) Con base en la interpretación hecha anteriormente, la Sala considera que el valor de costo de adquisición que tomó la demandante para el cálculo del IVA en los términos del artículo 458 del E.T., no corresponde al valor comercial que tienen esos mismos bienes en el mercado. Lo anterior, por cuanto, los precios que AXEDE paga a los proveedores por los equipos de cómputo y comunicaciones que adquiere contienen descuentos por el volumen de compra, los que, posteriormente, son ajustados para su comercialización a terceros, incluyendo dentro del precio aspectos como el margen de utilidad o ganancia, la instalación y entrega en la oficina del cliente, garantías, etc. En el retiro de inventarios, AXEDE opera como auto consumidor de los bienes retirados del inventario. Ahora, independientemente de que los bienes retirados pasen a formar parte de los activos fijos de la sociedad, para ser arrendados y para prestar servicios de comunicación y cómputo a los clientes, el valor de mercado de esos bienes es el valor a la fecha en que se hace el retiro, por lo tanto, debe tomarse el valor comercial que tendrían los bienes al momento de comercializarlos a terceros. Aunque resulta razonable que se pueda tomar el precio al que los proveedores dieron los bienes a la empresa demandante, esto pone en situación de desigualdad a quienes tributan sobre el precio de venta a terceros, discriminación que no pretendió la norma. En consecuencia, para la Sala, es pertinente la interpretación que hizo la DIAN del artículo 458 del E.T., que tomó como valor comercial el precio por el que AXEDE vende los equipos de comunicación y de cómputo en el mercado a terceros en la fecha en que se hizo el retiro del inventario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 920 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 921 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 458

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA SANCION POR INEXACTITUD – Son el error de interpretación y la diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el declarante respecto del derecho aplicable / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD EN LA SANCION DE INEXACTITUD – Requiere que la declaración contenga hechos completos y cifras veraces y que se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias / INTERPRETACION RAZONABLE DE LA LEY TRIBUTARIA – Presupuestos

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, la Sala precisó que el artículo 647 del Estatuto Tributario describe los hechos objeto de sanción en que pueden incurrir los contribuyentes al momento de presentar las declaraciones tributarias o las solicitudes de devolución. Que también prescribe lo que podría denominarse una forma de ausencia de responsabilidad, amparada en el “error de apreciación” y la “diferencia de criterios” entre la oficina de impuestos y el declarante, respecto del derecho aplicable. Se precisó que en esta situación, el contribuyente incurre en una conducta típica (incluir deducciones inexistentes o improcedentes, por ejemplo), antijurídica (porque lesiona el recaudo) y culpable (porque la operación se hizo deliberadamente o por culpa) . Pero amparado en una interpretación plausible de una norma que lo autorizaba a hacerlo. Es decir, error de tipo o error...

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