Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-95701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503389

Sentencia nº 47001-23-31-000-1998-95701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Junio de 2012

Fecha28 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA - Calificación insatisfactoria / EVALUACION - Empleado público / EMPLEADOS DE CARRERA - Evaluación anual / CALIFICACION DE SERVICIOS - Recuento normativo / CALIFICACION INSATISFACTORIA - Facultad del nominador para declarar insubsistentes los nombramiento a empleados de carrera / CONCERTACION DE OBJETIVOS - Labores que debe desempeñar el empleado en el tiempo de evaluación

La concertación de objetivos, es una exigencia que debe elaborar la administración previamente a la calificación con el objeto de acordar de manera razonable, proporcionada, a tal punto de programarse las labores oficiales que va a desarrollar el empleado de carrera durante el tiempo que será evaluado, en relación a la naturaleza de sus funciones y responsabilidades a él asignadas, que servirá de elemento de juicio para comprobar si tales propósitos (planes, programas o proyectos, etc.), se cumplieron o no. Una vez fijadas las reglas claramente desde un principio, se admite calificar en forma integral, sistemática y objetiva al empleado durante el periodo de evaluación. De esa manera y de conformidad con el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofrece al funcionario reconocer sus fortalezas y debilidades y mejorar aquellos aspectos donde encuentre debilidades. Observa la Sala, que en el presente asunto no aparece elemento probatorio que acredite la existencia de la concertación de objetivos, lo que indica que no se cumplieron a cabalidad con los presupuestos formales de ley para la evaluación, lo cual genera un vicio de ilegalidad en el acto acusado por expedición irregular de los mismos y comprometen seriamente el debido proceso y el derecho de defensa de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. La concertación de objetivos como se ha dicho reiteradamente es un acuerdo previo de las partes, es un paso importante dentro de la calificación de servicios que deben ser sometidos los empleados inscritos en carrera administrativa o en período de prueba, como quiera que con base en ellos se determinará si el funcionario cumplió con las metas trazadas y alcanzó las expectativas y objetivos propuestos, además de eso el Acuerdo 14 de 1996 señala en su artículo 2. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite el proceso de calificación omite el instrumento más relevante como es la concertación de los objetivos, el cual debe ser acordado con antelación a la evaluación del desempeño laboral, como quiera que si no es agotado este requisito previamente, aun cuando la calificación sea insatisfactoria, no puede está ser óbice para actuaciones posteriores, es decir, para la declaración de insubsistencia, por cuanto existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa como garantía Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1993 / DECRETO 256 DE 1994 / LEY 27 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-95701-01(0596-09)

Actor: M.I.S.R.

Demandado: CENTRO DE REHABILITACION Y D.F.T.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) en el proceso instaurado por M.I.S.R. contra Centro de Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis de Santa Marta.

ANTECEDENTES

M.I.S.R., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el Centro de Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis de Santa Marta con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 543 del 15 de octubre de 1997, expedida por el Gerente de la entidad demandada, que declaró insubsistente el nombramiento del cargo de médico especialista en INHALOTERAPIA, dependiente de la Subdirección Científica de Atención y Rehabilitación al Usuario, Código 3225.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, y el pago indexado de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca su incorporación al servicio. De igual forma que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

La actora como fundamentos fácticos en los que soporta sus pretensiones narró, que estuvo vinculada a la Empresa Social de Estado Centro de Rehabilitación y diagnóstico “F.T.” en el cargo de Medico Inhaloterapista y Fisiología Pulmonar, desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 15 de octubre de 1997, fecha para la cual fue declarada insubsistente, mediante Resolución No. 543 de 1997, proferida por el Gerente de la Empresa, inscrita en carrera administrativa a través Resolución No. 054 de abril 2 de 1997.

Indicó que el acto acusado de declaración de insubsistencia, se profirió en virtud de una calificación insatisfactoria durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997, sin existir un solo escrito de reproche al desempeño de sus funciones.

Aunado a lo anterior, expuso que el formulario de calificación no fue completado, además de eso la funcionaria evaluadora B.H.C.L. tenía 72 días de estar trabajando con la E.S.E., de los cuales tan sólo 22 fungió como jefe inmediata de la demandante.

Manifestó que el señor H.V.P., en calidad de su superior jerárquico anterior certifico su buen desempeño, alta calidad, eficiencia y comportamiento laboral dentro del periodo calificado.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que interpuso los recursos de ley contra el acto de calificación insatisfactoria. Los que fueron desatados mediante Resoluciones Nos. 008 de 31 de julio de 1997 y 469 de 11 de septiembre del mismo año, expedidos por la Subdirectora Científica de Atención y Rehabilitación del usuario y el Gerente de la entidad demandada, respectivamente, confirmando la decisión recurrida.

Finalmente dijo, que con la emisión del acto administrativo demandado quedo agotada la vía gubernativa, como quiera que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recursos, asimismo que la notificación quedo efectuada de acuerdo al Decreto 01 de 1984.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como normas violadas las contenidas en los artículos: 2, 6, 25, 29, 125 de la Constitución Política; 16 y 19 de la Ley 27 de 1992; 26 inciso 2, 46, 49, y 61 del Decreto 2400 de 1968; 24 del Decreto 1222 de 1993; 53, 55 y 66 del Decreto 256 de 1994; 9 del Decreto 805 de 1994. A folios 6 a 8 se observa el concepto de su violación.

Argumentó la demandante, que los actos impugnados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR