Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503717

Sentencia nº 47001-23-31-000-1996-04937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2012

Fecha27 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA - De predios La R. y Playón Grande celebrado entre el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y persona natural / PAGO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Pago pactado a través de bonos agrarios / BONOS AGRARIOS - Pago de contrato de compraventa

Por escritura pública número 392 del 6 de julio de 1995, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Plato, se celebró el contrato de compraventa de los predios “La R.” y “Playón Grande” ubicados en el Municipio de Fundación, Departamento del M., entre el señor J.N.S.G. y el INCORA.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los contratos celebrados por entidades estatales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Prevalece el criterio subjetivo u orgánico

La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. NOTA DE RELATORIA: Referente a los contratos estatales, consultar auto de 20 de agosto de 1998, Exp. 14202, MP. J. de D.M.H..

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico

De acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

ADQUISICION DE TIERRAS POR INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - Naturaleza jurídica / ADQUISICION DE TIERRAS POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - Forma de pago en efectivo y con bonos agrarios

Con motivo de la expedición de la Ley 160 de 1994, se introdujeron cambios importantes en materia de adquisición de tierras para su posterior adjudicación a los campesinos, porque se innovó el sistema hasta entonces vigente al regularse la negociación directa de los fundos rurales entre campesinos y propietarios rurales como mecanismo directo de dotación de tierras (Capítulo V, arts. 27 a 30). Con todo, la citada Ley 160 mantuvo el sistema tradicional establecido por la Ley 135 de 1961, según el cual el INCORA, como organismo operativo del Estado para la realización de la reforma agraria, adquiría directamente los predios de propiedad privada para su posterior reparto entre los campesinos beneficiados cuando se programaba la dotación de tierras a favor de comunidades indígenas, para reubicar minifundistas, adelantar asentamientos de habitantes de sectores afectados por calamidades públicas y, en fin, para dotar de tierras a personas en situaciones especiales de pobreza por causa de la violencia (…) mientras que el legislador señaló los plazos dentro de los cuales el INCORA debía efectuar el pago del 40% del avalúo en dinero en efectivo, guardó silencio respecto del plazo dentro del cual debía la entidad pública hacer la entrega del 60% del valor en los bonos agrarios. No obstante, en el artículo 20 del Decreto 2666 de 1994 se indicó que los Bonos Agrarios serían entregados en el plazo pactado en el contrato de compraventa.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / DECRETO 2666 DE 1994

PLAZO - Noción / PLAZO - Características / CONDICION POTESTATIVA - No se tiene certeza del tiempo que se debe esperar para el cumplimiento de la obligación

En el asunto sub judice aunque las partes acordaron el cumplimiento de una obligación cierta (el pago en bonos agrarios), lo cierto es que condicionaron su exigibilidad a la “disponibilidad” de los bonos por parte del INCORA, así pues, siguiendo lo dispuesto por el artículo 1551 del Código Civil, el plazo puede definirse con mayor propiedad como un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho (artículo 1138 del Código Civil). De lo anterior resulta que el plazo tiene dos características esenciales: i) hecho futuro, requisito que se entiende en relación con el momento en el que nace el derecho; y ii) ser cierto, es decir que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que sí se realizará el hecho que lo constituye. (…) el contrato de compraventa celebrado no se fijó un plazo para el pago de los bonos agrarios, sino que se lo sometió a una condición a favor del INCORA, en la que señaló que los pagaría cuando tuviera “disponibilidad”, lo que por sí mismo es una situación más gravosa para el vendedor que si la propiedad hubiera sido sometida a un proceso administrativo de expropiación. (…) en el contrato de compraventa no se estipuló un plazo, sino que se sometió el pago de los bonos a una condición potestativa. Refuerza la anterior apreciación el planteamiento efectuado por la entidad demandada al trasladar la responsabilidad del pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando que la disponibilidad dependía de dicho Ministerio, ente que a su vez no estaba sometido plazo alguno para autorizar la emisión de los bonos agrarios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1551 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1138

CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA - Declarada nula por cuanto solo refleja la voluntad de una sola parte

Estipular en el contrato de compraventa el pago de los bonos agrarios sujetándolos a disponibilidad constituye una obligación sometida a una condición potestativa a favor del INCORA, la cual debía tenerse por nula. Aunque este concepto de violación no fue planteado en la demanda inicial, lo que en principio impediría que fuera analizado en segunda instancia, considera la Sala que es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo en consideración a que se encuentra probada una causal de nulidad absoluta sobre la cual es posible pronunciarse de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. (…) debe la Sala declarar la nulidad absoluta de la cláusula décimo segunda del contrato de compraventa, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1535 del Código Civil, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1535

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Presupuestos para su procedencia

El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento. (…) para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Inexistencia de...

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