Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503933

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MINISTERIO DE TRANSPORTE - Competencias en materia de seguridad en el servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Regulación de condiciones de seguridad en transporte de pasajeros y de carga / SEGURIDAD EN TRANSPORTE PUBLICO - Competencias del Ministerio de Transporte

La Ley 105 de 1993 consagra en el artículo 3 numeral 6° que “El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora”. Por su parte, el Decreto 2053 de 2003 señala como objetivo primordial del Ministerio de Transporte, entre otros, la formulación de políticas en materia de transporte y la regulación técnica del mismo. Sobre este particular, no cabe duda entonces que el titular de la cartera de Transporte, sí tenía competencia para proferir la resolución demandada. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, no puede confundirse la facultad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la que es titular el Presidente de la República, frente a la competencia para reglamentar los asuntos propios de cada una de las carteras ministeriales en cabeza de su titular. Precisamente esto es lo que acontece en el caso sub judice, en el que el Ministro de Transporte lo que hace es expedir la regulación técnica para la prestación del servicio público de transporte terrestre, tendiente a mejorar la demanda del mismo en cada una de sus modalidades y modos del servicio. Considera la Sala que tampoco se encuentra fundamentado el ataque en contra de esta disposición legal, pues no se desvirtúa el principio de legalidad por el hecho de que la autoridad de Transporte y Tránsito del país, hubiera establecido en el artículo 7° de la Resolución 4000 de 2005, que la vigencia de la tarjeta de operación debe estar supeditada al plazo de ejecución del contrato de servicio público de transporte y que esta disposición aplica para los vehículos clase camioneta doble cabina con platón bajo unas condiciones especiales, a que hace referencia el artículo 6 de la misma Resolución. De acuerdo con lo anterior, no se observa entonces reparo alguno de ilegalidad del acto administrativo demandado pues lo que pretende es armonizar la vigencia de la tarjeta de operación con la del contrato de servicio de transporte de la empresa, siempre que no supere los dos (2) años. Cotejada la anterior cita con el caso sub judice se tiene que la situación reglamentada mediante el acto administrativo demandado, no está dirigida al actor en particular ni a un grupo específico de transportadores, ya que la política adoptada por el Ministerio de Transporte de “Ajuste” de la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre automotor especial, es para todo el gremio en general y no para una persona destinataria en particular. De allí que se trate de un acto de carácter general y la acción que se interpuso fue la de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 3 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 5 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 6 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 7 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 16 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 17 / DECRETO 2053 DE 2003ARTICULO 1 / DECRETO 174 DE 2001ARTICULO 13 / DECRETO 174 DE 2001ARTICULO 14 / DECRETO 174 DE 2001ARTICULO 33 / DECRETO 174 DE 2001 – ARTICULO 34

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 4000 DE 2005 (15 de diciembre) - MINISTERIO DE TRANSPORTE (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00113-00

Actor: R.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia, la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano R.A.A., contra la Resolución 4000 de Diciembre 15 de 2005 “Por la cual se adoptan unas medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor especial y mixto”.

  1. LA DEMANDA

    1.1. Pretensiones

    1. Que se declare la nulidad de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Resolución N° 4000 del 15 de diciembre de 2005, “Por la cual se adoptan unas medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor especial y de mixto”, expedida por el Ministro de Transporte.

    1.2. Hechos

    - El Decreto 174 de 2001, fue expedido en uso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como lo señala el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para efectos de reglamentar las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como el Código de Comercio.

    - Señala el demandante que en el Decreto 174 de 2001, no se autorizó al Ministerio de Transporte, para que a su vez reglamente o modifique la citada norma, sino para que, como Autoridad de Transporte, regule ese servicio de transporte público terrestre automotor.

    - No existen en el Decreto 2053 del 23 de Julio de 2003, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones”, los numerales 4 y 5 del artículo primero del Decreto 2053, deduciendo de ello, una falsa motivación.

    - En las funciones establecidas en el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, no se concedió la facultad al Ministerio de Transporte, de modificar el Decreto 174 de 2001.

    - Ni las leyes, ni el Decreto reglamentario 174 de 2001, han dispuesto que para efectos del otorgamiento de la habilitación, sea necesario un concepto previo de los funcionarios del Ministerio de Transporte.

    - Las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, no han dispuesto, como tampoco el Decreto reglamentario 174 de 2001, que las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, puedan ajustar la capacidad transportadora otorgada inicialmente, de acuerdo con el número de vehículos que tengan vinculados a cualquier fecha.

    - El Decreto reglamentario 174 de 2001, dispuso que la tarjeta de operación, tenga una vigencia de dos (2) años, sin que esté sometida, al término de duración del contrato de transporte, que señala el artículo séptimo de la Resolución 4000 de 2005.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio del demandante se consideran violados los artículos y 84 de la Constitución Política y los artículos 13, 14 y 48 del Decreto 174 de febrero 5 de 2001; el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente considera el demandante que la Resolución 4000 de 2005 vulnera los artículos 4 y 84 del texto superior, en la medida en que desconoce la jerarquización y respeto por la prevalencia de la Constitución frente a cualquiera otra disposición.

    Afirma entonces que, la resolución ministerial al fijar condiciones distintas a las que señala el decreto reglamentario 174 de 2001, desconoce el artículo 4° de la Constitución Política, ya que sólo el Presidente de la República, en desarrollo de las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, tiene la potestad para establecer las condiciones de organización, operación y desarrollo de la actividad en materia del servicio público de transporte terrestre automotor especial, por lo que no podía la Resolución 4000 de 2005 de manera general modificar general lo dispuesto en el Decreto 174 de 2001.

    En cuanto a la vulneración del artículo 84 superior, afirma el demandante que ésta deviene porque el Decreto 174 de 2001 expedido por el Presidente de la República no podía ser modificado por Resolución del Ministerio de Transporte, con la exigencia de nuevos requisitos para habilitar a las empresas de transporte en el servicio especial, como tampoco modificar el término de la tarjeta de operación.

    El actor sostiene que pese a lo anterior, el Ministro de Transporte expidió la Resolución 4000 de 2005 objeto de demanda, cuyo contenido modificó los artículos 13 y 14 del Decreto 174 de 2001 que establecen los requisitos y el plazo para decidir la solicitud de habilitación y la autorización, para la prestación del servicio en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

    Con fundamento en lo anteriormente afirmado entiende el demandante que, el Ministro de Transporte transgredió también el artículo 84 de la Constitución Política como quiera que no podía de manera legal, modificar un Decreto expedido por el Ejecutivo y menos aún podía establecer políticas sobre los derechos a los interesados para obtener la habilitación a una empresa de transporte, que son catalogados como sustanciales para ejercer una actividad de servicio público ya reglamentada por el Gobierno Nacional.

    De allí que el Ejecutivo, no podía tampoco “ajustar” la capacidad transportadora, mediante la disminución de la misma que ya había sido asignada con anterioridad, para solamente considerar como válida, la cantidad de vehículos que se tengan como vinculados, sin tener en cuenta que las capacidades transportadoras inicialmente otorgadas fueron concedidas por el artículo 33 del Decreto 174 de 2001.

    Indica que tampoco podía modificar el término de dos (2) años de la tarjeta de operación que fija el artículo 48 del Decreto 174 de 2001, pues desconoce lo dispuesto de manera general por el Presidente de la República.

    En cuanto a la vulneración del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo según el demandante consiste en que mediante una norma de inferior jerarquía como la resolución acusada, se revocó de manera directa la capacidad transportadora de las empresas de transporte especial, que había sido ya reglamentada en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 174 de 2001, sin el consentimiento expreso y tácito de las titulares de estos derechos.

    Insiste el demandante en que, las condiciones para modificar la capacidad transportadora otorgada al amparo de un decreto reglamentario, sólo podía ser modificada por otra norma de similar o superior categoría pero nunca por una norma ministerial que carece de la condición de...

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