Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656503969

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2012

Fecha20 Junio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION DE MERCANCIAS - Pago Oportuno de Tributos Aduaneros / IMPORTACION DE MERCANCIA A LARGO PLAZO - Forma de Pago de los Tributos Aduaneros

Para la S. no le asiste razón a la demandante en esta censura, en consideración a que, conforme a la normativa aduanera aplicable a este asunto, en el régimen de importación temporal a largo plazo constituye un deber para el importador el pago oportuno de los tributos aduaneros, quien para asegurar el cumplimiento de esa obligación debe constituir una garantía, la cual se hace efectiva no solo por el no pago de tales tributos sino por el mero hecho de la mora en su pago. La S. también, reiterando el criterio según el cual la obligación del importador es no solo pagar los tributos aduaneros sino hacerlo oportunamente, ha precisado que el pago de intereses de mora o el pago en tiempo de otras cuotas por concepto de tributos aduaneros, no eximen al importador de las consecuencias legales derivadas del pago extemporáneo de una de las cuotas, como son la declaratoria de incumplimiento de la obligación y la consiguiente efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que le imponen el régimen de importación temporal a largo plazo. A este respecto dijo lo siguiente: “La obligación aduanera comprende el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, además de la presentación de la declaración de importación y otras según se señalaba en ese entonces en el artículo 2º del Decreto 1909 de 1992. Tampoco queda subsanado dicho incumplimiento por el hecho de que hubiere pagado la cuota en cuestión con los intereses de mora causados hasta el día en que efectuó su pago, pues éstos corresponde a uno de los factores de toda liquidación de obligaciones tributarias. De igual forma, la circunstancia de que hubiera pagado oportunamente las cuotas anteriores no lo eximen de las consecuencias del no pago oportuno de la quinta (5ª) cuota, como son la declaratoria de incumplimiento de la obligación y la consiguiente efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de todas y cada de las obligaciones que le imponía el referido régimen de importación temporal. En ese orden, como el pago de la segunda cuota a que se obligó el importador se hizo por fuera del término y fecha establecida (cuotas semestrales), se produjo el riesgo asegurado, debiéndose por ello declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza, como en efecto aconteció con los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 04 de febrero de 1999, Radicado 1999-4935, M.E.R.A.M., Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de marzo de 2008, Radicado 2000-00829, M.R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01371-01

Actor: UNISPAN COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 00764 de 17 de julio de 2001, 00977 de 6 de septiembre de 2001 y 01348 de 27 de noviembre de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y A. Nacionales – DIAN.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y A. Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

“PRIMERO: Son nulos los Actos Administrativos Resolución motivada No. 00764 de Julio 17 del 2001, CONFIRMATORIA (sic), por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación adquirida por el afianzado o tomador UNISPAN DE COLOMBIA S.A., obligación consistente en la finalización de la Importación Temporal a L.P. y el pago oportuno de los Tributos Aduaneros y Resoluciones Nrs. (sic) 00977 de Septiembre 06 del 2001 Acta (sic) Acto Administrativo separado por medio del cual la entidad, no accede a R., en razón al Recurso de Reposición interpuesto por UNISPAN DE COLOMBIA S.A., y concede el Recurso de Apelación; (Es necesario aclarar a ese Honorable Tribunal que mi mandante interpuso en termino oportuno el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, Recursos estos resueltos por Actos Administrativos separados) resuelto mediante Acto Administrativo Resolución final No. 01348 de Noviembre 27 del 2001, mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación. EN VIRTUD DE LO (sic) CUAL NO SE ACCEDIO A REVOCAR EN TODAS SUS PARTES LAS PRETENSIONES DE LA RESOLUCION CONFIRMATORIA (sic) No. 00764 DE JULIO 17 DEL 2001. POR CONSIGUIENTE SON NULAS LAS DECISIONES DE CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION No. 00764 DE JULIO 17 DEL 2001.

SEGUNDO

Restablecimiento del Derecho: a título del Restablecimiento del Derecho lesionado ordénese el cumplimiento del Decreto 2685 de Diciembre 28 de 1999, que establece en su artículo 146 lo siguiente “Si el pago no se realiza oportunamente el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres meses siguiente a su vencimiento, liquidando los intereses moratorios”.

Es de anotar que al momento de la imposición de la sanción, transcurrió el tiempo para el pago de cuatro cuotas, a saber: la primera acepta la administración aduanera que fue pagada oportunamente al igual que la cuarta; tal como se constata en el Acto Administrativo No. 01348 de Noviembre 27 del 2001, mediante el cual se resuelve el Recurso de Apelación, expuesto, mediante cuadro explicatorio elaborado por la misma entidad. Frente a la Segunda y Tercera Cuota la Administración se manifiesta hablando de la extemporaneidad de los pagos.

La obligación de la Tercera cuota a pagar el 18 de Agosto del 2001, fue pagada en Agosto 25 del 2001, frente al pago de esta obligación no procede que la Administración declare el incumplimiento del pago, tal como lo hizo y mucho menos hacer efectiva la póliza, ya que, de acuerdo a como lo exprese anteriormente el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, permite que el pago se efectúe en tal forma que se pueda aplicar el artículo 520 del mismo, que estable la disposición más favorable “Si antes que la Autoridad Aduanera emita el Acto Administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la Autoridad Aduanera deberá aplicarle obligatoriamente aunque no se hay mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero”. Para tal efecto anexo varios Conceptos que evidencian la legalidad, y eficacia del Decreto 2685/99 y sus artículos 146 y 520, en relación al pago.

Vale la pena retomar el argumento expuesto en el Recurso de Reposición subsidiario de Apelación interpuestos por mi mandante y relativos a la disposición más favorable, toda vez que el Acto Administrativo que resuelve el Recurso de Reposición No. 00977 de Septiembre 06 del 2001, fundamento en el hecho 2.- de la misma lo siguiente “Que el incumplimiento tuvo como fundamento Jurídico el artículo 46 del Decreto 1909/92, en concordancia con el artículo 41 de la Resolución 1794/93 modificada por la Resolución No.4324/95, normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos constitutivos materia de estudio.”. De la anterior razón transcrita se evidencia la violación flagrante los artículos 146 y 520 del Decreto 2685 de 1999, que entró en vigor precisamente el 1° de Julio del año 2000; nótese que la manifestación de fondo por parte de la Administración se dio el 17 de Julio del 2001 y confirmada posteriormente en fecha Noviembre 27 del año 2001 mediante Resolución final No. 01348.

Concluyo mi exposición relativa al Restablecimiento del Derecho, en razón a lo expuesto para concretar que: a Título del Restablecimiento del Derecho Lesionado se de (sic) cumplimiento al Decreto 2685/99, en cuanto se refiere a sus artículos 146 modificado por el Decreto 1198 del 2000 artículo 14 y artículo 520, y desde luego en razón a las normas feacientemente (sic) violadas se declare la ineficacia relativa a la aplicación de la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.CDL01-1-0947551 con Certificados de Modificación Nrs. (sic) 1008355, 1052040 y 105280 de la Compañía Asegurados de Fianzas CONFIANZA S.A., por la suma de cuarenta millones seiscientos diez y siete mil trescientos treinta y seis a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y A. Nacionales

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

Se estima, por el daño comercial sufrido toda vez que las compañías de seguros son renuentes y por ende se niegan a constituir pólizas que garanticen obligaciones a mi mandante, hasta la presente la Considero la suma de $40.000.000.00 CUARENTA MILLONES DE PESOS M. CTE.” (fls. 71 a 74 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas del texto original)

1.2 Los hechos

Refiere la demandante que con la declaración inicial núm. 230303101457-8 de 16 de febrero de 1998 UNISPAN COLOMBIA S.A introdujo al país, bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo sin pago de tributos aduaneros, mercancía consistente en cajas de fundiciones y placas de fondo para moldes modelos de metal, y que para tal efecto constituyó una garantía única obligatoria, contenida en la póliza núm. CW1-1-0947551 de la compañía Seguros Confianza S.A. (término de seis (6) meses), obteniéndose el levante núm. 354750003145 el 18 de febrero de 1999.

El 8 de julio de 1999 presentó la declaración de modificación núm. 0901302056892-7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR