Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02695-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504565

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02695-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2012

Fecha06 Junio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Definición / CONTENIDO DE LA CONVENCION COLECTIVA - Delimitación / CONVENCION COLECTIVA - Requisitos para que produzca efectos

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie de formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto” .

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No es absoluta en materia del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / DOCENTE UNIVERSITARIO - Le rige la Ley 4 de 1992

En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal, al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. En conclusión, la autonomía universitaria no es absoluta en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77

PENSION DE JUBILACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Reconocida con base en los requisitos estipulados en la convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO - No cuenta con derecho de negociación / CONVENCION COLECTIVA - No puede definir monto y edad de jubilación / CONVALIDACION - Procedencia / DERECHO ADQUIRIDO - Consolidó status pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993

Vale la pena señalar, que aun cuando los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y D. conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del demandado se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de 1976, artículo 9°, literal b), en vista de que ingresó a prestar sus servicios en dicha institución el 28 de enero de 1974, según indica la resolución de reconocimiento pensional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la vinculación del accionado con la Universidad del Atlántico correspondió a un lapso de más de 20 años, el pensionado tiene derecho a que el monto pensional se calcule con el 100% que le fue reconocido, teniendo en cuenta el marco establecido en la convención colectiva, pues como se expresó anteriormente, el demandado tiene un derecho adquirido respecto de la aplicación del mencionado instrumento en materia pensional, por disposición expresa del artículo 146 del la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ahora, debe advertirse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario, la convalidación se dio en integridad, sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales en comento, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la cual le asiste al demandado la garantía del respeto a su derechos adquiridos como lo demuestra la Resolución.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02695-02(2206-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: W.A.M.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 000289 de 03 de marzo de 1994, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Institución, que reconoció una pensión de jubilación a favor del señor W.A.M..

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el...

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