Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504597

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Junio de 2012

Fecha06 Junio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en vigilancia y control a Cooperativa / FALLA DEL SERVICIO DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y CONTROL - Por impedir a particular disponer de dineros ahorrados en cooperativa / FALLA DEL SERVICIO DE ENTE DE CONTROL - De la Superintendencia Financiera en virtud de proceso de vigilancia, control e intervención a la empresa Construyecoop / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios causados a ahorrador de cooperativa al impedirle la Superintendencia Financiera disponer de los dineros ahorrados en Construyecoop para cumplir sus obligaciones

El hecho dañoso por cuya virtud se ejerció la acción de reparación directa deviene de actuaciones adelantadas por la Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera– durante el proceso de vigilancia, control e intervención a la empresa CONSTRUYECOOP Entidad Financiera Cooperativa, circunstancia que le habría impedido al señor P.R.M.R. “disponer de los dineros que tenía depositados” en la referida entidad para darle cumplimiento a las obligaciones previamente contraídas. Así las cosas, dentro del acervo probatorio del asunto de la referencia obra una certificación expedida por el liquidador de CONSTRUYECOOP - EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual se indicó que el señor M.R. era asociado de esa cooperativa.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia en materia de responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios financieros y bursátiles / PROCEDENCIA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hechos en la toma de posesión, liquidación obligatoria o incumplimiento del control, vigilancia e inspección

La Sección consideró la procedencia de la acción de reparación directa con fundamento en el funcionamiento anormal del servicio en aquellos eventos derivados de i) hechos u omisiones en la toma de posesión, ii) en la liquidación obligatoria y iii) en el incumplimiento del control, vigilancia e inspección, razón por la cual la Subsección estima que la acción de reparación directa aquí ejercida resulta procedente, por cuanto la causa petendi de la misma radica en una operación administrativa a través de la cual se materializó la voluntad de la Administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa en materia de responsabilidad del Estado por prestación de los servicios financieros y bursátiles, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27920, M.P.R.S.B..

SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR - Composición / SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR - Establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios se seguros

La Carta Política de 1991, en su artículo 335, estableció que las actividades financiera, bursátil y cualesquiera otra relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público, las cuales únicamente podrán ser ejercidas previa autorización del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley que, a su vez, se ocupe de regular la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promover la democratización del crédito. A su turno, el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroEOSF– contenido en el Decreto 663 de 1993- dispuso que el sistema financiero y asegurador estaba conformado de la siguiente manera: i) establecimientos de crédito; ii) sociedades de servicios financieros; iii) sociedades de capitalización; iv) entidades aseguradoras; v) intermediarios de seguros y reaseguros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 335 / DECRETO 663 DE 1993

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Funciones de control y vigilancia / FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA - Fija los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas de actividad bursátil / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Facultades de supervisión / FACULTADES DE SUPERVISION DE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Practicar visitas de inspección cuando evidencia irregularidad de la actividad financiera o bursátil / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Facultades de prevención y sanción / FACULTADES DE PREVENCION Y SANCION - Adoptar medidas cautelares para evitar que institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes

Funciones de control y vigilancia: Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera en que deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera en la cual deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades; (…). Facultades de supervisión: Practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas naturales o jurídicas, no sometidas a vigilancia permanente; examinar sus archivos y determinar su situación económica, con el fin de adoptar oportunamente, según lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para preservar la confianza del público en general. (…) Facultades de prevención y sanción: Adoptar, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, cualesquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una institución vigilada incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente dado que medida cautelar de posesión de bienes de la Cooperativa fue como recomendación de su Consejo asesor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente al no acreditarse

En primer lugar, conviene destacar que a pesar de que la parte actora señaló que la falla en el servicio en la cual habría incurrido la Superintendencia Bancaria consistía en la “inadecuada investigación” que la referida entidad habría efectuado respecto de la situación financiera de CONSTRUYECOOP, esta Subsección considera que, una vez verificadas las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de vigilancia especial y la posterior toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, se observó que la medida cautelar de vigilancia especial de la cual fue objeto la aludida cooperativa, fue adoptada por la Superintendencia referida como consecuencia de la recomendación efectuada por su Consejo Asesor, el cual, luego de la visita in situ adelantada en las instalaciones de la citada entidad asociativa, pudo determinar que al interior de dicha cooperativa se estaban presentando irregularidades, tal como se precisó en los antecedentes de esta providencia. Así pues, dentro del asunto sub judice no se encontró acreditado que la investigación adelantada por la Superintendencia Bancaria, que llevó a la imposición de la medida cautelar de vigilancia especial respecto de CONSTRUYECOOP, hubiere sido indebida ó irregular; aunado a ello se destaca que si bien el acto administrativo a través del cual se ordenó tal medida fue objeto de recurso de reposición, lo cierto es que en virtud de la Resolución 2350 de noviembre 20 de 1998, tal decisión administrativa fue confirmada.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actor debió solicitar la responsabilidad del Estado bajo la óptica de la falla probada del servicio / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Actor solicitó declaratoria de una supuesta falla presunta del servicio

Conviene destacar que si bien la parte actora solicitó en el libelo introductorio de la demanda la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia Bancaria bajo el régimen de una supuesta “falla presunta del servicio”, lo cierto es que el citado régimen de responsabilidad en ningún momento fue aplicado en eventos diferentes al de Responsabilidad Médica, motivo por el cual, en el presente asunto, se está en presencia de un caso que debe ser analizado bajo la óptica de la falla probada en el servicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente al no acreditarse la acción u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal

Se reitera que en casos como el presente corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquélla y éstos, elementos respectos de los cuales observa esta Subsección que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño reclamado, motivo por el cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02590-01(21249)

Actor: P.R.M. ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 17 de mayo de 2001, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárase probada la excepción perentoria temporal de “petición antes de tiempo”.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En escrito presentado el 27 de octubre de 1999, el señor P.R.M.R., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda...

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