Sentencia nº 50001-23-31-000-1992-03966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505437

Sentencia nº 50001-23-31-000-1992-03966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción y montaje de Estación Recolectora de Crudos Reforma Libertad en la ciudad de Villavicencio / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre Empresa Colombiana de Petróleos como contratante y la Sociedad Latiff Ingeniería como contratista / ACTO ADMINISTRATIVO – Declaró incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA - Declarado por el contratista mediante acto administrativo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por no entregar la obra ejecutada en su totalidad y en el plazo estipulado / POLIZA DE CUMPLIMIENTO Y CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - Se hizo efectiva por la entidad contratante / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA - Por la Empresa Colombiana de Petróleo al no llegar a un acuerdo con el contratista / ACCION CONTRACTUAL - Para declarar la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato de obra y liquidación unilateral / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA - Conllevó a un desequilibrio económico contractual / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Por ocurrencia de hechos imprevistos que hicieron gravosas las prestaciones a cargo del contratista

Mediante Resolución No. 072 del 10 de octubre de 1990, ECOPETROL adjudicó al Consorcio LATIFF-SEPINTA el contrato correspondiente a la Licitación Pública No. VIP-001-90. (…) El 15 de noviembre de 1990 las partes suscribieron el contrato No. DIJ A 259-90, cuyo objeto consistía en “ejecutar por sus propios medios, materiales, equipos, y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa, hasta su total terminación y aceptación final, los trabajos correspondientes a la construcción y montaje de la Estación Recolectora de Crudos Reforma-Libertad, que hace parte del proyecto Estación Recolectora de Crudos Reforma-Libertad localizado en la jurisdicción del Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta (…)”. (…) El 3 de octubre de 1991 las partes acordaron suspender parcialmente las obras por las interrupciones y cierres de la vía Bogotá – Villavicencio. Las obras se reanudaron de común acuerdo el 15 de octubre de 1991 (…) Mediante Resolución No. 04 de enero 28 de 1992, ECOPETROL declaró el incumplimiento definitivo teniendo en cuenta que el Consorcio no entregó la totalidad de las obras contratadas en el plazo pactado y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento y su certificado de modificación y con cargo a esta recaudar la cláusula penal pecuniaria pactada por valor de $ 98’063.754.oo. También ordenó proceder al cobro de la garantía para el buen manejo del anticipo y su certificado hasta la suma de $100’453.779.oo, que correspondía al anticipo no amortizado por el Consorcio al 30 de noviembre de 1991. Así mismo, ordenó la liquidación final de los contratos. Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 030 de junio 30 de 1992 (…) Mediante la Resolución No. 102 del 12 de abril de 1994 se liquidó unilateralmente el contrato comoquiera que no hubo acuerdo entre las partes. La liquidación fue confirmada en su integridad en la Resolución No. 016 del 31 de marzo de 1995

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En contratos de obra pública celebrados por Empresas Industriales y Comerciales del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En controversias surgidas por celebración de contratos con entidades estatales que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente / CONTRATOS ESTATALES - Su naturaleza depende de la naturaleza de las entidades que lo suscriban / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Objeto / OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas

El contrato sobre el cual versa la presente controversia es un contrato de obra pública, celebrado por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- el 15 de noviembre de 1990, época para la cual su naturaleza jurídica era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado sujeta a las normas del Decreto-ley 222 de 1983 relativas a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación. (…) esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ECOPETROL, para la época del celebración del contrato, tenía el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado. (…) en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado (…) al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar auto de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Excepción propuesta por el contratante / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Propuesta por el demandante hizo referencia a una acción diferente a la discutida en la controversia contractual / ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato / LIQUIDACION DE CONTRATO - Tiene como término cuatro meses para allegar la documentación requerida y ejecutar el procedimiento de mutuo acuerdo / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Excepción no probada por interponerse dentro de los dos años otorgados como término

En primera instancia advierte la Sala que el apelante hizo referencia a una acción diversa a la tratada en este proceso. En efecto, el asunto objeto de juzgamiento se origina en el ejercicio de la acción de controversias contractuales regulada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y no en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 ibídem. De acuerdo con lo anterior, no es aplicable el término de caducidad de cuatro (4) meses alegado por la parte demandada (…) la Sala encuentra que las demandas fueron presentadas dentro del término de caducidad de dos años, contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato, dando así aplicación al artículo 136 del C.C.A., vigente para los años en que se presentaron las demandadas (…) se trata de un contrato de obra pública que debía ser liquidado, según las previsiones del Decreto-ley 222 de 1983. Comoquiera que ECOPETROL liquidó unilateralmente el contrato mediante las Resoluciones Nos. 102 del 12 de abril de 1994 y 016 del 31 de marzo de 1995, a partir de esta última fecha entonces comenzó a correr el término de los 2 años para presentar la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término para liquidar contratos estatales, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 14384, MP. A.E.H.E.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO LEY 222 DE 1983

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Excepción propuesta por la entidad contratante / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De Sociedad Latiff Ingeniería / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por indebida representación legal / INDEBIDA REPRESENTACION LEGAL - Por concurrir al proceso con la Sociedad Sepinta como demandantes de manera independiente y no como consorcio / INDEBIDA REPRESENTACION LEGAL - Inexistente por acreditarse que las Sociedades demandantes se hicieron parte en el proceso en calidad de Litis consortes necesarios

Las sociedades demandadas se hicieron parte en el proceso de acuerdo con la posición vigente en esta Corporación, incluso desde la época de la demanda, es decir, que debían participar en calidad de litis consortes necesarios, como en efecto, lo hicieron en ambos procesos

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que carecen de personalidad jurídica propia e independiente / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Deben comparecer al proceso de manera individual a través de quienes lo conforman para efectos de integrar el litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Se configura por los miembros de los consorcios y uniones temporales sin importar que sean adjudicatarios o no / UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS - El litigio debe resolverse uniformemente para todos los sujetos que intervinieron en la relación contractual dado que no son personas jurídicas

En relación con las uniones temporales y los consorcios cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran (…) si un consorcio cuestión que resulta válida también para una unión temporal-, comparecía a un proceso en condición de demandante o de demandado, igual debían hacerlo, de manera individual, los partícipes que lo hubieren conformado para...

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