Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02492-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505953

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02492-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional ya definida antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993

Al confrontar los actos acusados con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en acuerdos y demás actos sinalagmáticos proferidos en el seno de la administración pública, encaminados a producir efectos sobre la situación prestacional de sus servidores, fueron legalizados por ésta disposición normativa, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de celebración de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1712-11, MP. G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02492-02(1626-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: J.A.O.H.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo departamento contra el señor J.Á.O.H..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No. 1188 del 14 de julio 1994, proferida por el rector del ente universitario y a través de la cual reconoció y ordenó pagar al señor J.Á.O.H. una pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 1994.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación; el reintegro de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo declarado nulo, desde el momento en que fue proferido hasta la fecha de la suspensión de sus efectos o hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Por último, solicitó que se condenara en costas y gastos procesales al demandado.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos:

El señor J.Á.O.H. nació el 19 de marzo de 1940 e ingresó a la Universidad del Atlántico el 4 de julio de 1972. El último cargo ocupado fue el de docente.

Entre la demandante Universidad del Atlántico y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional del Atlántico, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores de 1976, mediante la cual se regularon aspectos prestacionales de los empleados públicos de la Institución educativa.

Mediante la Resolución No.1188 de julio 14 de 1994, se reconoció a favor del demandado una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1.208.840.oo a partir del 30 de junio de 1994.

El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente está previsto en la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para la obtención del derecho pensional, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, un tiempo de servicios mínimo de 20 años continuos o discontinuos en una entidad pública y contar con una edad 55 años.

En contravía de lo anterior, al demandado le fue reconocido el derecho a la jubilación, en cuantía del 100% del último sueldo promedio devengado y con inclusión de factores salariales extralegales, en aplicación del literal c) del artículo 9° de la Convención Colectiva de 1976.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas por el acto acusado, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; y el artículo1° del Decreto 1158 de 1994.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional efectuado configura una violación directa a la ley en la modalidad de error de derecho, al desconocerse los requisitos de tope y factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el demandado actuando en nombre propio, dio contestación a la misma, se opuso a las pretensiones del libelo, al señalar que la pensión reconocida estuvo acorde al ordenamiento jurídico vigente al momento de ser proferido, además de haber sido expedido por la autoridad competente, y contiene un régimen salarial y prestacional legitimado por la jurisprudencia y contenido en los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 que el imprime validez jurídica al acto acusado Por tanto, la declaratoria de nulidad del acto acusado no tiene vocación de prosperidad. (fls. 130 a 136)

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda (fls. 223-239).

    Consideró que la Universidad del Atlántico jamás ha contado con la competencia para regular el régimen pensional de sus empleados, pues durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, como con la llegada de la Constitución Política de 1991, se estableció una competencia excluyente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, a través de leyes marco y los respectivos reglamentos.

    A pesar de lo anterior, afirmó que ha sido...

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