Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-91369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505981

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-91369-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR EL JUEZ – Se presenta cuando el juzgador ignora su existencia, no la aplica al caso o cree equivocadamente que no es aplicable / VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN – Se presenta cuando el juez cree equivocadamente que no es aplicable al caso / INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY – No se presenta cuando el juez no aplica equivocadamente una norma / ERROR DEL JUEZ POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – E. en que se presenta

En efecto, en reiteradas oportunidades, la Sala Plena ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso. También ha dicho que esta forma de violación sucede cuando el juez acepta indebidamente una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues, realmente, no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida, la Sala Plena también ha dicho que se presenta cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la violación directa de la ley por falta de aplicación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A, de 2 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2003-00572-01, C.P.H.F.B.B. y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de octubre de 1985, M.P.H.T.R.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La Ley 788 de 2002 facultó a los departamentos y municipios para disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos / TERMINOS PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La Ley 788 de 2002 las facultó para simplificar todos los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales / FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS FRENTE AL PROCEDIMIENTO TRIBUATARIO – Pueden disminuir todos los términos previstos en el Estatuto Tributario Nacional que regulan las etapas de administración de los tributos nacionales / NORMAS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Las expedidas ante de la Ley 788 de 2002 quedaron convalidadas en virtud de la expedición de esa ley / NORMA DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Es de aplicación inmediata

La Sala considera que esa antinomia es aparente, por cuanto si bien al confrontar el artículo 707 del E.T. y el artículo 52 del Acuerdo 019 de 1993 se advierte que, el primero dispuso que el término para responder el requerimiento especial era de 3 meses, y el segundo dispuso que fuera tan sólo de 15 días, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 52 del Acuerdo 059 de 1993, por las siguientes razones: El Acuerdo 019 de 1993 adoptó las disposiciones generales en materia de impuesto de industria y comercio y de avisos de la Ley 14 de 1983 y sus decretos reglamentarios y estableció los procedimientos correspondientes para ser aplicados, exclusivamente, en la jurisdicción del Municipio de Cucunubá. A la fecha de expedición de ese Acuerdo, nada dijo el legislador sobre la facultad de regulación que tenían las entidades territoriales para regular los procedimientos que podían adoptar para hacer efectivos los impuestos territoriales. Para la Sala, la ausencia de esa regulación no limitaba la autonomía fiscal de las entidades territoriales, autonomía que implica no sólo la facultad de regulación del impuesto, sino también, la facultad de regulación de los procedimientos, pues de nada sirve regular el impuesto en los términos de la ley, si no se regulan los procedimientos para hacer efectivo el impuesto. (…) El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 también previó una facultad a favor de los departamentos y municipios, puesto que utilizó la locución “podrán”. Y podrán, según esa facultad: (i) Disminuir el monto de las sanciones, y (ii) Simplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” que atañen a la administración de los impuestos territoriales. En cuanto a la primera facultad, no le queda duda a la Sala de que los departamentos y municipios pueden disminuir el monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, la facultad referida a la simplificación no es muy clara, pues alude a simplificar el término de aplicación de los procedimientos. La norma no alude a los términos que regulen cada uno de los procedimientos que conciernen a la administración de los impuestos territoriales, si no a uno solo y es el de “aplicación de los procedimientos”. (…) Sin embargo, para la Sala, pese a la deficiente redacción de la norma, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe interpretarse en el sentido de que facultó a los municipios y departamentos para que simplifiquen los términos de todos los procedimientos que atañen a la administración de los impuestos territoriales. Eso se deduce de los antecedentes legislativos de la norma. (…) Por tanto, la frase “el término de aplicación de los procedimientos” a que alude el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe entenderse referida a todos los términos de todos los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario que regulan las etapas de la administración de los tributos nacionales. En esa medida, la facultad de simplificación debe entenderse en el sentido de que los municipios y departamentos pueden simplificar todos los procedimientos o mejor, reducir los términos previstos en el Estatuto Tributario nacional y que regulan las etapas de la Administración de los Tributos nacionales, precisamente para adaptar esos procedimientos y esos términos a las necesidades propias de las entidades territoriales y de los impuestos que éstas administran. (…) Por lo tanto, para la Sala, si bien la redacción del artículo 59 de la Ley 788 no es muy clara, la intención del legislador siempre fue la de unificar los procedimientos y el régimen sancionatorio de los impuestos territoriales. Además, facultar a las entidades territoriales para que simplifiquen los procedimientos y, por tanto, disminuyan los términos, acorde con la naturaleza de los tributos locales y las condiciones particulares de esas entidades. (…) Lo anterior, por cuanto, muchas entidades territoriales adoptaron el procedimiento tributario nacional incluso mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 383 de 1997. Y, en aquellos casos en que se adviertan posibles antinomias entre los estatutos o normas de procedimiento territorial vigentes y el estatuto tributario nacional, habrá que analizar sí la antinomia alude a la simplificación del procedimiento pues, para la Sala, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, los estatutos o normas territoriales que regulen los procedimientos tributarios quedarían convalidados en virtud de la expedición de esa Ley, que, por ser norma de procedimiento, se aplica de manera inmediata. En esa medida, si las actuaciones administrativas tributarias iniciaron en vigencia de la Ley 788 de 2002 y tales actuaciones se fundamentaron en acuerdos municipales o distritales u ordenanzas departamentales que regulan procedimientos simplificados, los actos administrativos particulares y concretos derivados de esas actuaciones administrativas no son nulas por expedición irregular o por falta de aplicación del estatuto tributario nacional, si se expidieron y aplicaron con fundamento en la norma territorial que reguló procedimientos simplificados.

FUENTE FORMAL: LET 788 DE 2002 – ARTICULO 59

REGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – El monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional se pueden reducir en virtud de la Ley 788 de 2002 / REDUCCION DEL MONTO DE LAS SANCIONES TRIBUTARIOS EN MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS – Procede respecto de las sanciones compatibles con los impuestos territoriales / SANCIONES EN IMPUESTOS TERRITORIALES NO COMPATIBLES CON IMPUESTOS NACIONALES – En estos casos las entidades territoriales tienen autonomía para regular el régimen sancionatorio / PREVALENCIA DE N.S. TERRITORIAL – Procede ante ausencia de compatibilidad con los impuestos nacionales

T. del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. En efecto, la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos. (…) En estos casos, entonces, se deberá verificar que la norma territorial no establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario nacional. Solo en el caso de que la norma territorial establezca una sanción mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será inaplicable. Cuando no es posible establecer la compatibilidad, porque no hay un paralelismo de formas que permita...

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