Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506293

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION – Es el medio procesal mediante el cual se ejerce el derecho a controvertir una decisión judicial ante el superior respecto a los argumentos del juez de primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – Está delimitada por lo expuesto en el recurso de apelación

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el municipio de Floridablanca debe devolver $228.089.000, suma pagada por la demandante por concepto de anticipo de derechos de pesas y medidas por los años gravables 2007 y 2008, previas las compensaciones a que haya lugar, pues si bien la actora en la demanda sostuvo que este proceso es para solicitar únicamente lo pagado por concepto de anticipo [$228.089.000], toda vez que el saldo ($245.485.000) se encuentra en trámite de la vía gubernativa, por lo cual el último valor mencionado no es objeto de la presente solicitud, no existe prueba en el proceso sobre dicho trámite y, por tanto, la Administración deberá verificar que la devolución que se ordena en esta sentencia no haya sido previamente reconocida con la solicitud de devolución del derecho de pesas y medidas por los mismos años gravables 2007 y 2008. En esas condiciones, la Sala ordenará al Municipio devolver la suma indebidamente pagada por la demandante, con los intereses corrientes previstos en el artículo 863 E.T., causados desde el 20 de febrero de 2009, día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional. Ahora bien, la actora solicitó, además de los intereses antes mencionados, la actualización de la suma devuelta, sin embargo, como lo ha precisado la Sala, el restablecimiento del derecho para la devolución de pagos de lo no debido, pagos en exceso o saldos a favor que se rigen por el Estatuto Tributario, está plenamente establecido en el Título X Devoluciones que comprende los artículos 850 a 865 E.T. y que, en cuanto a la reparación, en el artículo 863 ibídem prevé los intereses que proceden a favor del contribuyente, al indicar: (…) La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306

COSTAS DEL PROCESO – Se conforman por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho / PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN INTERES PUBLICO – Se refiere a las acciones públicas que se ventilen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS DE INTERES PUBLICO – No procede porque la norma del CPACA no distingue entre las partes intervinientes en el proceso / CONDENA EN COSTAS A CARGO DE LA DIAN – No procede cuando no aparecen demostradas en el expediente

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “ la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) (…) En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra la DIAN, pues fue la parte vencida en el proceso. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Se advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 361 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00490-01(20508)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 0453 del 13 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual profirió una liquidación oficial de corrección a nombre de SOLLA S.A. en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, en los cuales dispuso formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación atrás referidas Nos. 23873012462181 / 23873012462197 / 23873012462205 de enero 23 de 2009 y dispuso pagar un mayor valor y de la Resolución No. 10102 del 14 de junio de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que había conformado la resolución anterior, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se indica que la Sociedad SOLLA S.A. como consecuencia de la declaratoria la nulidad dispuesta en el numeral anterior, no está obligada a cancelar suma alguna a la DIAN; por lo que por este aspecto en caso que haya cancelado alguna suma le será devuelta, debidamente indexada.

TERCERO: Se condena en costas a la DIAN a favor de la Sociedad SOLLA S.A. Se fija como agencias en derecho la suma veintiocho millones de pesos m.l ($25.000.000) (sic). Liquídense por secretaría como lo estipula el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

[…]”[1].

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 2009, el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO SIA S.A. presentó, a nombre del importador S.S.A., declaraciones de importación en las que clasificó la mercancía denominada “CORN GLUTEN MEAL” en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y declaró un arancel de cero[2].

Previo Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-0434 2096 de 6 de septiembre de 2011[3], la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-0639-00-0453 de 13 de febrero de 2012 para modificar las declaraciones anteriores. La modificación consistió en clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 con un arancel del 15% e imponer una sanción por corrección, así:

|Declaración de importación |Arancel |IVA |Sanción |Total a cargo |

| |15% | |10% | |

|23873012462181 de 23 de enero de 2009 |$207.314.371 |$33.170.628 |$24.048.500 |$264.533.499 |

|23873012462197 de 23 de enero de 2009 |$139.764.437 |$22.362.376 |$16.212.681 |$178.339.494 |

|23873012462205 de 23 de enero de 2009 |$69.104.790 |$11.056.543 |$8.016.133 |$88.177.466 |

|TOTALES |$416.183.598 |$66.589.547 |$48.277.314 |$531.050.459 |

El 6 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección[4]. Mediante Resolución 11-00-223-10102 de 14 de junio de 2012 la DIAN...

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