Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506377

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07954-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2016

Fecha29 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por falta de equipos en urgencias / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de médico por falta de materiales para atención de pacientes en centro hospitalario

La Sala encuentra, tal como lo hizo el a quo, que la no utilización del desfibrilador solicitado en la emergencia presentada por el médico M.V., circunstancia debidamente acreditada en el expediente (16.3.1.1.), constituye una evidente falla del hospital demandado que puede denominarse como falta de material requerido. (…) aunque según dicho hospital las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta de la supuesta imposibilidad de utilizar el desfibrilador, la Sala advierte que, por el contrario, medios de convicción directos e indirectos no sólo indican claramente la existencia de este hecho, sino que desvirtúan con suficiencia la tesis contraria. Así, en el resumen de la atención brindada al médico M.V. allegado al proceso disciplinario adelantado por la procuraduría regional. (…) como se indicó en el resumen de la atención brindada al paciente, la historia clínica no fue diligenciada con exactitud, sino que, al contrario, se olvidó consignar en ella varios de los actos quirúrgicos realizados.(…) en ausencia de medio de prueba alguno que explique las razones por las cuales el desfibrilador del hospital se encontraba descargado cuando fue requerido para atender la emergencia presentada por el médico M.V., la Sala no puede sino concluir que aquél incurrió en una falla del servicio en lo relativo a este punto; lo que no la exime de estudiar la existencia de las demás fallas señaladas en la demanda y su incidencia en la producción del daño acreditado.(…) respecto a la demora en la práctica de maniobras vitales pues, aunque se desconoce el tiempo transcurrido entre la traqueostomía y la toracotomía, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, la traqueostomía sólo fue realizada cuando el paciente se encontraba en paro cardio respiratorio, es decir, luego de que, como consecuencia de la extubación, presentara hipoxia, lo que significa que la reacción médica no fue inmediata.(…) para la Sala no cabe duda de que, en términos de la imputabilidad, la muerte del médico A.L.M.V. es atribuible a las fallas del servicio constatadas.

RECURSO DE APELACION - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia cuando supera la cuantía exigida para el efecto

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes y el hospital demandado contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No es ilimitada obedece a las inconformidades de los apelantes / RECURSO DE APELACION DE LITISCONSORTES FACULTATIVOS - No pueden redundar en provecho ni perjuicio de otros / ACTUACION DE LITISCONSORTES - Puede afectar favorable o desfavorablemente la situación sustancial de los demás

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por dos de los demandantes y uno de los demandados, es decir, por algunos litisconsortes facultativos, y no por la totalidad de las partes en litigio, la competencia de la Sala no es ilimitada, sino que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a las inconformidades manifestadas por los apelantes, teniendo en cuenta que, como lo consagra el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no pueden redundar “en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, lo que no obsta para que, como resultado de la actuación procesal de uno de los litisconsortes, se afecte favorable o desfavorablemente la situación sustancial de los demás.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50

RECURSO DE APELACION - La competencia del ad quem para conocerlo se entiende en lo desfavorable al apelante / COMPETENCIA DEL AD QUEM - No puede libremente hacer el escrutinio y determinar qué es lo desfavorable al recurrente / COMPETENCIA DEL AD QUEM - No puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso de apelación

Es de recordar que, como ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de insatisfacción manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que ´el que puede lo más, puede lo menos”, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.

PRUEBA DOCUMENTAL - Recorte de prensa / RECORTES DE PRENSA - Sin valor probatorio por ignorar medios de comunicación que los divulgaron

La Sala se abstendrá de valorar los recortes de prensa allegados al expediente por cuanto, en tanto se ignora los medios de comunicación en los que habrían sido divulgados, así como las fechas de la publicación, no pueden, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerarse como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De esposa de la víctima al acreditarse vida marital

Con la señora M.S.M.C., la Sala advierte que no sólo se encuentra legitimada de hecho, pues respecto de ella sí se admitió la demanda, sino también materialmente, por cuanto está debidamente acreditado que era la persona que hacía vida marital con el médico A.L.M.V. para la época en que este falleció y, en consecuencia, es dable concluir que podía resultar perjudicada con su muerte. En efecto, de la larga convivencia de los señores M.V. y M.C. no sólo dan cuenta los testimonios rendidos por los señores M.M. y Segundo L.M.M. –supra párr. 13.9-, sino algunos hechos indicadores que, aunados a la manifestación consignada en la demanda por la señora A.B., corroboran lo afirmado por los testigos y desvirtúan cualquier manto de duda que pueda existir sobre su veracidad. (…) la señora M.S.M.C. está legitimada en la causa por activa para demandar la indemnización de los perjuicios que le habría causado la muerte de la persona con la que compartía su vida.

LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Se refiere al obrar en el proceso de demandante o demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Refiere a vínculo de personas siendo partes o no del proceso

Existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, la cual se adquiere con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado y faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; mientras la segunda se refiere a la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - No inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto

Se ha sostenido que la ausencia de legitimación en la causa material, esto es, la falta de relación con los hechos litigiosos, no inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto, sino que lo conduce a proferir un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Implica fallo inhibitorio por carecer de parte condición procesal indispensable para que juez pueda conocer

Bajo esta lógica podría concluirse, a contrario sensu, que la constatación de la falta de legitimación en la causa de hecho sí implica un fallo inhibitorio pues el reconocimiento de la calidad de parte es condición procesal indispensable para que el juez pueda conocer de fondo las peticiones elevadas por una persona. Y es que salta a la vista que no podría el juzgador, sin sorprender a la contraparte y sin desquiciar el sentido del ordenamiento procesal, analizar de mérito las pretensiones elevadas por quien nunca fue reconocido debidamente como demandante.

INTEGRACION DE LA PARTE DEMANDANTE - El juez...

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