Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506645

Sentencia nº 54001-23-31-000-2009-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de tráfico de migrantes, se le otorga libertad condicional a través del mecanismo de la acción de tutela, por cumplir con las tres quintas partes de la pena

El señor F.E.C. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de seis años y tres meses de prisión, por el delito de tráfico de migrantes, pena que fue reducida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta a cinco años, dos meses y quince días.(…) cumplidas las tres quintas partes de la condena por detención física y rebaja de pena por estudio y trabajo, el señor E.C. solicitó la libertad condicional a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue negada mediante providencia de 2 de marzo de 2006, por faltarle 25 días para cumplir dicho requisito. Se indicó que, una vez cumplidos los 25 días faltantes, fue solicitada nuevamente la libertad condicional, no obstante la petición no fue resuelta por la Sala Penal de Conjueces en el término de tres días establecido por la ley, sino que fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, momento para el cual ya habían transcurrido 19 días. Finalmente, se afirmó que, tras la formulación de una acción de tutela, a través de providencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad condicional al señor E.C., proveído en el cual se aceptó la omisión y responsabilidad derivadas de no resolver dentro del término establecido por la ley dicha petición, por lo que se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Demanda presentada en tiempo

Con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que según el libelo fueron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que supuestamente fue sometido el señor F.E.C.. Obra en el expediente copia de la providencia del 2 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por medio de la cual se concedió la libertad condicional al señor F.E.C. , toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día en que se profirió, así pues, al haberse presentado la demanda el 2 de febrero de 2009 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura frente al valor probatorio de las copias para concluir que los documentos aportados en copia simple tienen validez probatoria cuando han obrado en el proceso y las partes no los controvirtieron, razón por la cual las pruebas aportadas por la parte demandante en esa forma serán objeto de valoración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA DEL PODER PUBLICO - Regulación normativa. Títulos de imputación / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto

La Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama del poder público y estableció tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Estos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. (…) la falla del servicio por mora judicial respondería al caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, se ha establecido a nivel interno la garantía a un juicio sin dilaciones injustificadas, cuyo fundamento, ha manifestado la Corte Constitucional, está en los artículos 29 , 228 y 229 de la Carta Política, así como en la Ley 270 de 1996, en la cual se establecen los principios que guían la administración de justicia, tales como el acceso a la justicia (art. 2), celeridad (art. 4) , eficiencia (art. 7) , el respeto de los derechos (art. 9) y el derecho a la reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación en la adopción de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros aspectos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P.R.H.D..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 9 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

LIBERTAD CONDICIONAL - Regulación normativa / REGIMEN APLICABLE - Carácter subjetivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Procedencia. Retardo injustificado por parte del Despacho frente a la solicitud de libertad condicional realizada por el demandante / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación

El Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -Ley 600 de 2000-, regula lo concerniente al trámite de la libertad condicional y en el artículo 481 establece: Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. (…) se tiene que la autoridad competente tenía 3 días después de radicada la solitud de libertad para resolverla, y como quedó establecido la petición se formuló el 29 de marzo de 2006 por lo que el plazo venció el 3 de abril siguiente, sin embargo, esta solo se vino a resolver el 2 de febrero de 2007, es decir, 9 meses y 28 días después de vencido el término establecido por la ley, según da cuenta la providencia, en razón de la omisión secretarial frente al paso a despacho de la solicitud, circunstancia que revela que hubo un retardo injustificado para resolver sobre la libertad deprecada por el señor E.C., de manera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que enmarca el presente asunto en el régimen subjetivo de responsabilidad, dado el retardo injustificado a que se ha hecho mención.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor E.C. durante el término en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta se demoró en resolver la solicitud de libertad configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que el señor E.C. no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad durante ese período.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 481

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. La compañera permanente no acreditó su condición mediante prueba idónea

La señora M.M.M.O., quien dijo actuar como compañera permanente del señor F.E.C., reclama indemnización por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor E.C., sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna prueba que pueda determinar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor E.C., ni tampoco reposa alguna prueba que pueda acreditar su condición de tercera damnificada dentro del proceso. (…) la señora M.O. no se encuentra legitimada...

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