Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506753

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA - No aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral

[ La] ley 100 dispuso en su artículo 279 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ARTICULO 28

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Regulación legal / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos

En la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario núm. 1157 de 2014.(…) , el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen (…)

FUENTE FORMAL : LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 1154 DE 2014

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DELA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA –Incompatiblidad con la pensión de invalidez de manera simultánea / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No descuento delo recibido por indemnización por disminución dela capacidad sicofísica

El reajuste de la indemnización no está llamada a prosperar debido a la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor. Ello es así ya que en uno y otro caso, la fuente de la obligación sería la misma, una pérdida de la capacidad laboral permanente igual o superior al 50%, de manera que no resultaría admisible justificar ese doble suministro prestacional con base en la misma causa. Lo anterior no anula la posibilidad que una persona llegue a recibir ambas prestaciones pero nunca de manera concurrente. Esto sucedería si a un pensionado por invalidez se le revisa su condición médica y se obtiene un porcentaje inferior al 50%, lo que daría lugar a la pérdida de su derecho a la pensión y al reconocimiento de la indemnización por discapacidad sicofísica. A contrario sensu, si a una persona a la que se le ha reconocido dicha indemnización se le revisa su grado de pérdida de capacidad laboral, con un resultado superior al 50%, se le deberá reconocer el derecho a la pensión por invalidez sin realizar descuento alguno. Nótese que en estos eventos la fuente de la obligación no es la misma, ya que en virtud del trámite de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral se logra establecer una variación sustancial en las condiciones médicas de la persona que hace que esta adquiera o pierda la condición de inválida, lo que fundamenta el nuevo reconocimiento prestacional. Por este motivo, la petición de la entidad demandada para que se descuente lo que dice haber pagado al demandante por concepto de indemnización, no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016). SE. 080

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00220-01(4103-15)

Actor: M.P.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor M.P.F., por conducto de apoderado, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fols. 15-22).

Pretensiones

  1. Se declare que, al guardar silencio, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respondió negativamente la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización que elevó el actor el 2 de diciembre de 2010.

  2. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la falta de contestación a dicha solicitud.

  3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro, prestación que deprecó con retroactividad a la fecha en que se configuró su pérdida de capacidad laboral permanente y absoluta.

  4. Se condene a la entidad demandada al reajuste de la indemnización que legamente le corresponde, previo el respectivo descuento de lo que ya le fue reconocido por este concepto al demandante.

  5. Se ordene la indexación de las sumas condenadas.

  6. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados.

  7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

    FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  8. El señor M.P.F. prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, entidad que al momento de retirarlo del servicio activo le calificó una pérdida de capacidad laboral de 47,77%.

  9. Las lesiones que dieron lugar a dicha evaluación médica se originaron durante su permanencia en el Ejército Nacional y son de tal gravedad que lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, por lo que afirma que el dictamen emitido por el área de medicina laboral de la demandada es desproporcionado y no se ajusta a las premisas del Decreto 94 de 1989.

  10. Desde el momento de su retiro del servicio, el demandante no ha presentado recuperación de su condición médica y ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables, su tratamiento ha dependido del apoyo que le brindan sus familiares.

  11. Indicó que su retiro del servicio de la entidad demandada obedeció a que su estado sicofísico le impedía desempeñarse como soldado y que igualmente en el sector privado, ha sido un obstáculo para acceder a una actividad laboral.

  12. Adujo que, en petición que le fue denegada, solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previa valoración de su estado médico, así como el suministro de los tratamientos y medicamentos respectivos.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2 y 5 de la Constitución Política, 2 y 3 del CCA, el 9 del Código Sustantivo del Trabajo, el 39 del Decreto 1796 de 2000 y el 15, 47, 86,87 y 90 del Decreto 94 de 1989.

    Al respecto señaló el demandante que a su ingreso al Ejército Nacional, se encontraba en óptimas condiciones de salud, las cuales fueron gravemente alteradas estando al servicio activo de dicha entidad, lo que le ha impedido desempeñar una actividad laboral remunerada, le ha provocado un complejo de inferioridad y ha impactado su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Sostuvo que la negativa de la entidad demandada para reconocer y pagar la pensión de invalidez supone el desconocimiento de principios de protección laboral desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política y en los artículos 2 y 3 del CCA.

    Precisó que no satisface criterios de justicia y equidad el hecho que quien ingresó a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas se vea sometido a volver a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin poder gozar de la prestación social que legalmente le corresponde. En su concepto, esta situación vulnera los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Arguyó que debido a la verdadera discapacidad que presenta, se está vulnerando de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 con relación a la pensión de invalidez, así como lo establecido en su artículo 37 y en los artículos 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989 en lo que respecta a la indemnización.

    Expresó su inconformidad con el dictamen de calificación emitido por el Ejército Nacional que, a su modo de ver, no incluyó todas las lesiones que padece ni tuvo en consideración que las mismas han deteriorado su estado de salud de manera progresiva, con lo que argumentó el desconocimiento del Decreto 94 de 1989.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado, presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fols. 38 – 51).

    Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral, para concluir que en este caso no se solicitan derechos ciertos e indiscutibles puesto que el accionante pretende el cambio en la calificación actual de pérdida de capacidad laboral en aras de acceder a la pensión de invalidez. Adujo que según el dictamen médico emitido por la entidad demandada, el actor padece una pérdida de capacidad laboral de 47,77% que fue calificada en el servicio pero no por causa del mismo, de manera que se trata de una...

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