Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506801

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del sindicado / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / TESTIMONIOS - Valor probatorio / APELACION - Solo se apeló al llamado en garantía

Como el escrito de apelación se relaciona únicamente con el llamamiento en garantía, la Sala se abstendrá de valorar el daño y la responsabilidad endilgada a la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, comoquiera que tales aspectos no fueron objeto del recurso de alzada, además de que ya existe un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que su contenido no puede modificarse ni someterse a revisión

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No se probó el dolo en el funcionario judicial / LLAMADO EN GARANTIA - Los efectos de la conciliación a cosa juzgada / AUDIENCIA DE CONCILIACION JUCICIAL - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Pago

La Sala ha explicado que, para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–.(…) la Sala, el ejercicio deductivo que permitía el establecimiento de, al menos, un indicio grave de responsabilidad para justificar la medida de aseguramiento, quedó claramente agotado por el llamado en garantía cuando basó su razonamiento en el dicho de los testigos de los hechos acaecidos el 5 de agosto de 1999, quienes, tal como lo señaló en la resolución de 19 de octubre siguiente, fueron concordantes en indicar una conducta modal desarrollada, entre otros, por el demandante, que encuadraba en el tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Valorados a la luz de las reglas de la sana crítica dictadas por las leyes de la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, el fiscal encontró que los testimonios eran suficientes para tener, como hecho indicado, la posibilidad de comisión del hecho punible mencionado.(…) se encuentra que el hecho punible se entendería agotado con la procura de ocultación, alteración o sustracción de los “elementos o sustancias decomisados”, sin importar, al menos para efectos de la determinación del indicio grave, la certeza que existiere sobre su naturaleza.(…) la conducta del llamado en garantía debe ser valorada a la luz de la autonomía funcional que le asistía en el ejercicio de su labor de instrucción y del contexto espacio-temporal en que ocurrieron los hechos y las circunstancias particulares del caso, lo cual para la Sala no puede ser desconocido.(…) la Sala encuentra que la conducta desplegada por el llamado en garantía al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra del accionante no desconoció de forma dolosa o gravemente culposa las funciones de su cargo o significó un incumplimiento grave, voluntario, irregular, negligente o abiertamente desproporcionado de sus obligaciones legales y constitucionales, pues como quedó establecido, fue el resultado de una valoración razonable y justificada por las disposiciones legales aplicables, y con ello, revestida de la legitimidad propia que comportaba el ejercicio de su autonomía funcional como encargado de la labor de instrucción penal en el marco de las particularidades del caso aquí estudiado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001 /LEY 2700 DE 1991 / LEY 30 DE 1986 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01529-01(40476)

Actor: J.V.S. CUESTA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía en contra de la sentencia de 21 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada en punto a la condena proferida en contra del llamado.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de una investigación contra el señor J.V.S.C., como presunto responsable del delito tipificado en el artículo 39 la Ley 30 de 1986. Luego, mediante resolución del 8 de octubre siguiente, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La privación de la libertad del señor S.C. se materializó en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada el 19 de octubre de 1999, proferida por el señor el señor M.A.B.A. en ejercicio de su función como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, la cual no obstante fue revocada por el superior el 15 de diciembre de ese mismo año, por considerar que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existió un indicio grave que la justificara. Finalmente, el 25 de octubre de 2000, el ente acusador calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el señor J.V.S.C. y la señora M.J.R.L., en representación de sus menores hijos A.J., K.L. y J.V.S.R., actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsables a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, R.J. y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor J.V.S.C. y, en consecuencia, se les condenara a pagar los correspondientes perjuicios morales y materiales causados.

    2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 8 de agosto de 1999 la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Especializados DAS-SIJIN-INTEL-ANTIN profirió resolución de apertura de investigación previa en contra del señor J.V.S.C. por el presunto hecho punible tipificado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, con fundamento en un informe remitido por el jefe del Grupo Regional Antinarcóticos. Agregó que la captura del citado se produjo el 8 de octubre de 1999 por orden impartida mediante resolución de apertura de investigación del 24 de septiembre de 1999 proferida por “la Fiscal 26 Delegada ante los Juzgados Especializados DAS-DIJIN-INTEL-ANTIN”, sin haberse tenido en cuenta que el 6 de agosto de esa misma anualidad, el apoderado del actor había solicitado información respecto a la investigación iniciada en su contra, así como que fuera escuchado en versión libre o indagatoria.

    3. Sostuvo también que el 8 de octubre de 1999 se inició formalmente etapa de instrucción mediante resolución en la cual se formuló en contra del actor cargo por violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, “por cuanto en consideración de la Fiscal por su condición de servidor público no dejó a disposición de la autoridad competente, como era su deber, una bolsa contentiva de sustancias estupefacientes incautadas en el desarrollo de un procedimiento policial llevado a cabo el día 5 de agosto del corriente año, en la vía al salado, en una estación de gasolina, procurando presuntamente, la impunidad del delito en relación con los que la trasportaban en el camión blanco de placas (…)”, lo cual derivó en que el 19 de octubre de 1999 la precitada Fiscalía resolviera la situación jurídica del accionante en el sentido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

    4. Agregó que dicha decisión fue apelada por el defensor del señor J.V.S.C., recurso que concluyó con resolución del 15 de diciembre de 1999 proferida por el “Fiscal Delegado de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Especial de Descongestión)” en la cual, tras considerar no acreditado el hecho investigado, revocó la medida de aseguramiento impuesta por el inferior y ordenó la libertad inmediata del actor, la cual se hizo efectiva el 17 de diciembre de 1999.

    5. Adujo que, mediante concepto del 19 de octubre de 2000, el Ministerio Público solicitó al “Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados” que al momento de calificar el mérito del sumario lo hiciera con resolución de preclusión de la investigación, pues a su parecer, no había fundamento para proferir apertura de instrucción por falta de prueba de la materialidad del injusto típico investigado.

    6. Señaló que el 25 de octubre de 2000 se precluyó la investigación penal promovida en contra del accionante, la cual quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de esa misma anualidad. Agregó que como consecuencia del procedimiento de instrucción adelantado en su contra, lo trasladaron injustamente de sitio de trabajo, le fue iniciado un proceso disciplinario y fue llamado a calificar servicios por parte de la Policía Nacional. Finalmente sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el...

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