Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454985

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00404 - 00 (0863-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE EN LIQUIDACIÓN

Demandado : MARCO ANTONIO PEÑA LÓPEZ

Trámite: DECRETO 01 DE 1984

Acción : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2011.

ANTECEDENTES

Sentencia objeto de revisión

El fallo citado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:

Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social.

Se ANULA parcialmente la Resolución No. 55809 del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez al demandante MARCO ANTONIO PEÑA LÓPEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.241.469 de Bogotá, en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

Se ANULA la Resolución No. 07291 del 16 de febrero de 2009, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante MARCO ANTONIO PEÑA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.241.469 de Bogotá.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de MARCO ANTONIO PEÑA LÓPEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.241.469 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, esto es, del 1º de octubre de 2007 al 30 de marzo de 2008, incluyendo además como factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad…, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia, sumas que se reconocerán y cancelarán a partir del 1º de abril de 2008, aplicando los reajustes legales.

…..

La sala de decisión planteó como problema jurídico definir si le asistía a M.A.P.L. el derecho a la reliquidación pensional, con fundamento en el Decreto 929 de 1976 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado en la Contraloría General de la República desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 31 de marzo de 2008, esto es, por 30 años, 5 meses y 29 días.

De acuerdo al material probatorio señaló, que el señor P.L. se encontraba en régimen de transición y por ende, la norma aplicable era el Decreto 929 de 1976, regulador del régimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República y no el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año.

También precisó que el Decreto Ley 720 de 1978 en su artículo 40, señala que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios, y como la norma reguladora no los indicó, eran aplicables las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y por remisión el Decreto 1045 de 1968, por tanto, el señor M.A.P.L. era acreedor de una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre validando los siguientes factores: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en forma proporcional y la bonificación especial computada en su totalidad, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, fecha del retiro definitivo del servicio y sin aplicar prescripción. Citó para sustentar su tesis, el radicado interno 1656-06, M.P.A.O.M. -respecto de los factores del Decreto Ley 1045 de 1978- y la sentencia de 11 de marzo de 2010, M.P.L.R.V.Q. -sobre la inclusión no proporcionada de la bonificación especial-.

Finalmente, ordenó el descuento de los aportes no realizados y certificados si ello no se hubiere realizado.

1.2. Fundamento del recurso de revisión

La apoderada de l a entidad demandante solicitó que se revoque el fa llo dictado el 2 de diciembre de 201 0 por l a Sección Segunda - Subsección D de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , pero únicamente sobre el factor pensional que incluyó la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio , y, en consecuencia , se ordene al señor M.A.P.L. el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la reliquidación pensional que se concretaron en las Resoluciones Nos. 19723 de 7 de diciembre de 2011 y 39533 de 22 de marzo de 2012.

La causal invocada fue la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para s ustentar la indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el cambio jurisprudencial adoptado temporalmente por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 0091-09, M.P.L.R.V.Q., que consideró que la bonificación especial o quinquenio no podía ser fraccionada al no ser viable su reconocimiento si no se cumplían los 5 años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 929 de 1976. No obstante, esa posición fue modificada por la misma Sala de Sección mediante providencia de 14 de septiembre de 2011, radicado No. 0899-11, M.P.V.H.A.A., en donde se estableció que la bonificación especial para la liquidación de pensiones de la Contraloría General de la República debía computarse en forma proporcional como el resto de los factores, esto es, por sextas partes.

1.3 Contestación del recurso extraordinario

El señor M.A.P.L. por medio de apoderada, se opone a la prosperidad del recurso al considerar que la sentencia no fue apelada por la entidad demandada y no hizo tránsito a cosa juzgada material, conforme a lo previsto en el artículo 185 del C.C.A.

En segundo lugar, señaló que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la sentencia, optó por la aplicación del precedente judicial vigente que ordenaba el cómputo de la bonificación especial para efectos pensionales por el 100% del valor recibido.

Por último, indicó que las mesadas recibidas en cumplimiento de la sentencia fueron pagadas y recibidas de buena fe, e insistió en que CAJANAL no interpuso el recurso de apelación que era procedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos conocidos, por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

En tratándose de los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de acuerdo al lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009, la competencia para conocer los recursos extraordinarios está radicada en la sección que conozca del asunto.

En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003.

El recurso se analizará bajo los presupuestos del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la ejecutoria de la sentencia es del 27 de enero de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984.

2.2 Problema jurídico

En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, si la cuantía del derecho reconocido por bonificación especial o “quinquenio” en un 100% a M.A.P., excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables.

Como problema asociado se estudiará de acuerdo a la solicitud del recurrente, si procede el recurso extraordinario contra decisiones de primera instancia sobre las cuales no se interpuso el recurso de apelación.

2.2.1 Improcedencia del recurso extraordinario

La apoderada del señor M.A.P.L. en la contestación de la demanda, manifestó que el fallo solicitado en revisión fue proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y contra él no se interpuso el recurso de apelación, omisión que hace improcedente el recurso extraordinario, toda vez que solo cabe contra sentencias de segunda instancia proferidas contra los tribunales, conforme al artículo 185 del C.C.A.

De acuerdo a ese planteamiento y como se indicó en el problema asociado, la Sala debe resolver, si es procedente conocer del recurso extraordinario de revisión cuando no se han propuesto los recursos procedentes de acuerdo con la ley.

El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia” (el aparte subrayado fue declarado inexequible por la sentencia C- 520 de 4 de agosto de 2009.

Argumentó la Corte que no existía “…un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este...

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