Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455169

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 19001-23-31-000-2009-00214-01(43375)

Actor: B.V.S. Y OTROS

Demandado: NACI O N - FISCAL IA GENERAL DE LA NACIO N Y OTRO

Referencia: ACCIO N DE REPARACI O N DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Actualización de condena.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General Nación contra la sentencia del 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:

Primero. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de la privación injustificada de la libertad de que fue víctima el señor B.V.S., de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

La suma de sesenta (60) SMLMV a favor de B.V.S..

La suma de treinta (30) SMLMV a favor de las siguientes personas: L.F.V.L., J.D.V.L. y D.P.V.L..

b) Por concepto de lucro cesante, la suma cinco millones seiscientos setenta y un mil trecientos quince pesos con sesenta centavos ($5 671.315,60) a favor del señor B.V.S..

Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 9 de julio de 2009, B.V.S. y R.A.L.B. en nombre y representación de L.F. y J.D.V.L.; D.P.V.L. formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de B.V.S., entre el 1º de enero y el 6 de agosto de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, por daño a la vida en relación 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, los gastos de defensa del proceso penal por $6 300.000 en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir por $3 240.000, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía 002 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Bordo dictó medida de aseguramiento en contra de B.V.S. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y profirió resolución de acusación en su contra. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Patía absolvió a B.V.S..

Adujo que la detención configuró una privación injusta de la libertad.

Trámite procesal

El 20 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la compañera permanente de la víctima declaró que vendía sustancias alucinógenas.

El 4 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no se configuró la culpa de la víctima, porque B.V.S. no actuó dolosa o negligentemente.

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2011 y admitido el 22 de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que actuó en cumplimiento de la normatividad vigente y se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -9 de julio de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de agosto de 2008, fecha en que quedó en firme la sentencia que absolvió a...

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