Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781757

Sentencia nº 88001-23-31-000-2010-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2012

Fecha28 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Desarrollo normativo y jurisprudencial / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Son pasibles de acción popular los así catalogados en el ordenamiento

De allí que sólo son pasibles de acción popular, por los cauces de la Ley 472, los derechos colectivos, cuya violación se alega con anterioridad a su entrada en vigencia, que tenían el carácter de tales por definición expresa del ordenamiento vigente para la época de los hechos y que, contasen con el desarrollo legal de la acción popular respectiva. Por lo demás, la Ley 472 de 1998 al disponer en su artículo 45 que continuarían vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero que su trámite y procedimiento se sujetarían a esa ley, admitió sin ambages que para la protección de los intereses colectivos era preciso reunir dos presupuestos: i) la previsión expresa del derecho o interés colectivo, por el ordenamiento positivo y ii) su consecuencial protección o garantía a través una acción popular previamente regulada…En esa medida, no es posible aplicar la regulación referente a las acciones populares prevista en la Ley 472 a situaciones en las que se invoquen derechos colectivos que no tuviesen para la época de los hechos tal carácter según expresa definición positiva y que, huelga decirlo, no contasen con un procedimiento para su protección y tutela.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance del concepto

Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho.

ACCION POPULAR - Carga de la prueba. Reiteración jurisprudencial.

Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 30 de la ley 472 (en perfecta consonancia con la regla general contenida en el artículo 177 del CPC), la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es atenuada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, caso en el cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito… Carga de la prueba sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

PATRIMONIO PUBLICO - Alcance del concepto

En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público, este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales”.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Cuarta del 31 de mayo de 2002, exp.: 25000-23-24-000-1999-9001-01, en cita.

BIEN DE USO PUBLICO - Difiere de bien fiscal

Descendiendo estas consideraciones al caso concreto se tiene que el predio objeto de discusión en sede popular no reviste el carácter de bien de uso público, en tanto “se encuentra ubicado sobre terreno consolidado dentro de los 50 metros de jurisdicción de la Dirección General Marítima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 (…) parágrafo 2 del Decreto 2324 de 1984 (…) no se encuentra ubicado sobre zonas de playas o terrenos de bajamar”, según da cuenta el concepto técnico rendido por la DIMAR en el proceso. En otras palabras, se trata de un predio que reviste todos los caracteres de bien fiscal en tanto no está aun afectado al uso público.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00029-01(AP)

Actor: R.A.J.

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROSDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 3 de marzo de 2011, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, se declaró que la Corporación para el desarrollo sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALINA carece de legitimación pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

A través de escrito presentado ante el Juez Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 4 de noviembre de 2009, R.A.J. interpuso acción popular contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Central de Inversiones S.A., la Capitanía de Puertos de San Andrés y la Corporación Autónoma para el desarrollo ambiental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-CORALINA con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al espacio público, previstos en la Ley 472 de 1.998, los que afirman vulnerados por los demandados con ocasión de la eliminación de la condición resolutoria impuesta en la escritura pública 530 de 1976 por la cual la entonces Intendencia de San Andrés cedió al ISS a título gratuito un predio para la construcción de un edificio para su funcionamiento, eliminación que se dio con la expedición de la escritura pública 467 de 1981 sin autorización del Concejo Intendencial, lo cual permitió que posteriormente con la creación de la ESE J.P.P. se diera en arrendamiento a CAPRECOM y que a raíz de su supresión en 2006 no haya devuelto el lote de terreno (que alega en parte es espacio público) al Departamento y por el contrario se procedió a registrarlo como parte de la masa de la liquidación y a venderlo a la Central de Inversiones, y esta a su vez a los particulares. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Disponer la nulidad y cesación de los efectos de la escritura pública número 467 del 25 de agosto de 1981, por medio de la cual se suprimió la condición resolutoria contenida en la escritura pública número 530 del 27 de diciembre de 1976, por medio de la cual se cedió a título gratuito un predio al ISS.

SEGUNDA

Por estar probada la liquidación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales ISS, se declare la ocurrencia de la condición resolutoria contenida en las cláusulas quinta y sexta de la escritura pública 530 del 27 de diciembre de 1976.

TERCERA

Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de dicha escritura pública de cesión a título gratuito y la cancelación del registro de estos y otros instrumentos públicos posteriores se hiciera en el folio de matrícula inmobiliaria 450-0002337. En especial, el aparte pertinente al inmueble referido de la escritura pública de compraventa 1806 del 30 de mayo de 2008, suscrita entre la ESE J.P.P. y la Central de Inversiones CISA, en la Notaría Séptima de Barranquilla.

QUINTA (sic): Ordenar a las accionadas la demolición de la edificación levantada en el lote donado a efecto de darle al predio revertido al patrimonio del Departamento Archipiélago la destinación originaria de espacio público, o la que en el futuro para la zona establezca el Plan de Ordenamiento Territorial POT. Lo anterior, atendiendo lo resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso de San Andrés, en sentencia ,,, (sic) ratificada por el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia … (sic), previa consulta de la voluntad de los habitantes o comunidad del sector.”

2. Hechos

Se afirmó en la demanda que en la escritura pública 530 de 27 de diciembre de 1976 la entonces Intendencia cedió a título gratuito al ISS un lote de terreno “única y exclusivamente para la construcción de un edificio con destino al funcionamiento de oficinas y servicios clínicos del Instituto” –cláusulas quinta y sexta- que previamente había adquirido con una cabida superficiaria de 2.389.30 metros cuadrados, para lo cual el Intendente de la época fue autorizado mediante Acuerdo Intendencial n.° 027 de 14 de diciembre de 1976, “con la obligación de introducir una condición resolutoria”.

Que posteriormente mediante escritura pública 467 del 25 de agosto de 1981, el entonces intendente y el representante del ISS procedieron “motu proprio es decir, sin autorización del Concejo Intendencial a eliminar la condición resolutoria impuesta para la devolución de los predios”. Que el ISS incumplió la obligación contenida en las cláusulas quinta y sexta de construir unas instalaciones para prestar servicios en la isla de San Andrés.

Que el predio en cuestión “en parte es espacio público, tal y como se definió en el artículo 64 de la Ley 1 de 1972, (zona de litoral de utilidad pública). Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 2003 escindió del ISS las clínicas y centros de atención ambulatoria y creó la ESE J.P.P., que se encargaría de continuar la prestación de los servicios médicos de las islas quien “lo explotó comercial y económicamente...

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