Sentencia nº 1100103150002012-00584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783249

Sentencia nº 1100103150002012-00584-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. La Sala no encuentra que, en este caso, existan razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para presentar la acción de tutela

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 1100103150002012-00584-00(AC)

Actor: B.A.L.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor B.A.L.L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. La demanda de tutela

El señor B.A.L.L., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El apoderado judicial del demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, al Derecho de Defensa, al Principio de Legalidad, a la Seguridad Social y a la Igualdad (sic), con la expedición de la Sentencia (sic) en Primera Instancia (sic) por la Juez 8 Administrativa del Circuito de Cali, MONICA (sic) LONDOÑO FORERO y en segunda Instancia (sic) por El Magistrado ALVARO PIO GUERRERO (sic) V. del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sus Providencias (sic) de fecha Diciembre (sic) 16 de 2010 y Julio (sic) 22 de 2011.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZ 8 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CALI, MONICA (sic) LONDOÑO FORERO DE FECHA DICIEMBRE (SIC) 16 DE 2010 Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL MAGISTRADO ALVARO PIO GUERRERO (sic) V. DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN SUS PROVIDENCIAS (SIC) Y JULIO (SIC) 22 DE 2011, DENTRO DEL PROCESO 2010-069.

TERCERA

Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, producir fallo que reemplace el proferido el día 22 de Julio de 2011 donde deberá REVOCAR la sentencia del A-quo de fecha 16 de Diciembre de 2010, de acuerdo con el Art. 305 del C.P.C y Artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política de Colombia de conformidad con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado; Así (sic) como el Art. 14 de la ley 100 de 1993 y Art. 1° de la Ley 238 de 1995, el cual deberá ordenar el reajuste de la Asignación Mensual de Retiro del Demandante desde 1997.

(…)"De los hechos narrados en el escrito de tutela se advierten como relevantes los siguientes:

Que el actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reajustara la asignación de retiro percibida por los años 1996 a 2009, con fundamento en el índice de precios al consumidor, pues el incremento anual se había hecho conforme con el principio de oscilación.

Que, mediante oficio número 7527-OAJ del 1° de diciembre de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro le negó la solicitud de reajuste.

Que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de dicho oficio y que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que la asignación de retiro se reajustara con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC).

Que la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, negó las pretensiones porque, según la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, el derecho reclamado por el demandante había prescrito, si se tenía en cuenta que los decretos que preveían el reajuste de la pensión conforme con el IPC estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004 y el demandante solicitó el reajuste en el año 2009.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de julio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del a quo.

Que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se habría concluido que el reajuste de las asignaciones de retiro se hace con fundamento en el IPC y que, por ende, se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso.

  1. La intervención de los demandados

• Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado Á.P.G.V. solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor B.A.L.L., por cuanto en la sentencia acusada no se incurrió en ninguna de las...

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