Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783293

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Planta interna y externa / PENSION DE JUBILACION – Ministerio de relaciones exteriores / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen anterior / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Factores salariales de aportes del último año de servicio

Destaca la Sala que las equivalencias en los cargos en el servicio exterior y los cargos en la planta interna deben entenderse en el contexto de la concordancia que corresponde entre el servicio tanto en la planta externa como la interna en razón a la especificidad de los cargos, siendo armónico que quien haya ocupado un empleo en la planta externa pueda ser designado en la interna siempre que el cargo sea equivalente o inmediatamente inferior, pero tal relación de equivalencia no puede establecerse para perjudicar los derechos del servidor de tal manera que la pensión a que tenga derecho termine liquidándose con un salario base que no corresponde al ingreso realmente percibido en la planta externa y que a la postre no se aviene a la connotación de salario diferido que ostenta la pensión. (…) El porcentaje del setenta y cinco (75%) deviene del carácter integral del régimen de transición que cobija al actor y se traduce en la aplicación tanto para el reconocimiento como de los factores, de la normatividad que regía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, los factores para liquidar la pensión son los previstos en el inciso 2º, artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01090-01(1115-09)

Actor: J.M.A.S.Z.

Demandado: NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S.Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

J.M.A.S.Z. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo la nulidad parcial del Acto Administrativo No. 31753 de 26 de junio de 2007 suscrito por la Directora del Talento Humano del Ministerio del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las Resoluciones 028019 de 17 de julio de 2006 y Nos.00796 de 18 de abril de 2007, por expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de los cuales le reconoció la pensión de jubilación, por cuanto no tuvo en cuenta lo realmente devengado por el actor en el servicio diplomático.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión del actor con base en lo devengado durante el último año de servicios, y pagar la diferencia de lo que ha debido pagarse, teniendo en cuenta lo realmente devengado entre el 21 de marzo de 2000 y el 30 de enero de 2003, durante su desempeño como cónsul.

Que al monto de la pensión se le apliquen los reajustes en los términos y porcentaje que dispone la ley, que a las sumas que resulten en su favor se ajusten en su valor y que, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

J.M.A.S.Z. laboró al servicio del Estado en las siguientes entidades:

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Gobernación de Boyacá, Asamblea de Boyacá, Caja Nacional, Cámara de Representantes, Secretaría de Hacienda de Boyacá y Ministerio de Relaciones Exteriores.

El último cargo que desempeñó fue el de Cónsul ante la República de Ecuador.

Se encontraba en el régimen de prima media con prestación definida y realizó sus aportes al Instituto de Seguros Sociales.

El Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 00744 de 21 de enero de 2005, acto que fue revocado por la Resolución 028019 de 17 de julio de 2006 por la cual reconoció la pensión en cuantía de $2.196.323.oo efectiva a partir del 30 de enero de 2003, sin tener en cuenta lo que devengaba como cónsul en el último año de servicios, esto es $8.040.911.oo., decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución 00796 de 18 de abril de 2007, confirmándolo en su integridad.

Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la prestación con fundamento en dicha ley y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

En vista de lo anterior el demandante le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pagar los aportes correspondientes a pensión con fundamento en el salario real que devengó como Cónsul, petición que fue resuelta desfavorablemente sin mayor justificación, mediante el Oficio 31753 de 26 de 2007.

Para efectos de liquidar su pensión de jubilación debe atenderse lo dispuesto por la Ley 4ª de 1966 los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como tales se citan en la demanda los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos ha pagado las diferencias dejadas de cancelar por concepto de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, cuando ha cotizado por un valor inferior, en cumplimiento de fallos de tutela en su contra.

El Instituto de Seguros Sociales al reconocer la pensión de jubilación al actor, aplicó normas de manera equivocada, puesto que la liquidó sobre lo devengado en los últimos diez años de servicio de acuerdo con la Ley 100 de 1993, cuando debió haberlo hecho teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

El actor no está obligado a soportar las consecuencias de la falta de pago de las cotizaciones por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores teniendo como base el salario real que devengaba como Cónsul, con fundamento en el principio del Derecho Administrativo según el cual “los errores e la Administración no los pueden pagar los administrados”.

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