Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02869-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 2012
Fecha | 15 Mayo 2012 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Sentencia |
CONCILIACION - Mecanismo de resolución de conflictos / CONCILIACION - Concepto
Los artículos 59 y siguientes de la Ley 23 de 1991, reformados por los artículos 70 a 76 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la conciliación como mecanismo de resolución de los conflictos ante esta jurisdicción, establecen que dicho instituto es procedente cuando se pretendan resolver conflictos de carácter particular y de contenido económico susceptibles de discusión a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., es decir: de restablecimiento del derecho, de reparación directa y la relativa a contratos, y estableció que dicho convenio habría de ser aprobado por el juez competente, siempre que existieran las pruebas necesarias que le dieran soporte, no fuera violatorio de la ley, ni resultara lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 76 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 Y/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02869-01(29442)
Actor: L.E.B.P. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - CLINICA SAN PEDRO CLAVER
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede el Despacho a considerar la conciliación judicial celebrada entre las partes el 22 de marzo de 2012 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:
“1. Que el Instituto de Seguros Sociales, pagará el 65% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados con la parte resolutiva de la misma, tazados a salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
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Que el Instituto de Seguros Sociales, efectuará el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad”.
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La demanda
Los señores L.E.B.P., A.G. BARRERA DE BARRERA, ANA ESPERANZA BARRERA BARRERA, L.A. BARRERA BARRERA Y OMAR ELIAS BARRERA BARRERA, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – CLINICA SAN PEDRO CLAVER, solicitaron que se la declare administrativamente responsable por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la inadecuada atención medica que se le suministró a la señora FLOR ANGELA BARRERA BARRERA y que conllevó su muerte[1].
El 16 de junio de 1999 la entidad demandada contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a “los médicos responsables de la atención y diagnóstico efectuado el 16 de abril de 1997 sobre la paciente F.Á.B.”, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal a quo mediante auto del 24 de agosto de 2000[2].
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La...
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