Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-09075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657788741

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-09075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2012

Fecha21 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Carga de la prueba entre las partes / FALLA EN LA PRESTACION MEDICO ASISTENCIAL - Carga de la prueba del demandante. Reiteración jurisprudencial

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha evidenciado algunas modulaciones en cuanto tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable a supuestos como el que en este proceso se examina, en especial por cuanto tiene que ver con el reparto de la carga de la prueba entre las partes

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6782, MP: D.S. y sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15283

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Prueba de la relación de causalidad / PRUEBA RELACION DE CAUSALIDAD - Probabilidad de su existencia

No quiere significar, en manera alguna, que la Sala desconozca que la exigencia probatoria respecto de la relación de causalidad, en no pocos eventos, difícilmente podrá comportar el acceso a niveles de certeza absoluta o de plena prueba, comoquiera que se admite sin titubeos que si bien en principio del ligamen causal existente entre un hecho y un resultado puede predicarse su carácter de inmutable en cuanto dicha relación pende de las leyes de la naturaleza, mal podría desconocerse que la fe del pensamiento de la Ilustración en los avances científicos, en el paradigma mecanicista newtoniano y en el conocimiento empírico como herramientas aptas para proporcionar certezas incuestionables ─ al amparo de la idea de que el mundo natural está regido por leyes causales del tipo “si X, entonces siempre Y”─, dicha fe ha cedido el paso a la idea de que el conocimiento empírico no permite establecer con absoluta certeza si un hecho, como acontecimiento causal, es o no verdadero y que lo máximo que el saber científico posibilita es hallar el grado de probabilidad de la correspondiente cuestión fáctica con base en los elementos de juicio disponibles y en determinadas pautas de racionalidad

CAUSALIDAD PROBABILISTICA - Noción. Demostración

Actualmente se impone la aceptación de una noción de causalidad probabilística ─ como corolario del reconocimiento de la innegable realidad que se ha descrito en punto de los límites del conocimiento científico ─ en virtud de la cual el juez puede válidamente dar por demostrada la relación de causalidad en un supuesto específico sin necesidad de exigir plena prueba o certeza absoluta de la misma, de suerte que puede bastar con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, baremo de exigencia probatoria que, de hecho, ha sido admitido y aplicado por la jurisprudencia de esta Sección,

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 1 de julio de 2004, Exp. 14696

CARGA DE LA PRUEBA - Deber de las partes / CARGA DE LA PRUEBA - Efectos jurídicos

El principio o las denominadas reglas de la carga de la prueba determinan aquello que cada parte tiene interés o debe probar para obtener el éxito de sus pretensiones o de sus excepciones en el proceso, es decir cuáles hechos, entre los que forman el tema o la necesidad de la prueba en cada litigio, cada parte precisa de acreditar, pues, paralelamente, la antedicha carga le indica al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa de las disposiciones del Procedimiento Civil que no contraríen la naturaleza de los procesos que se surten ante aquélla, es el artículo 177 de este último Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses. Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso (es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración(, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

FALLA DEL SERVICIO PROBADA - No se demostró la falta de atención médica en cirugía de cadera izquierda a paciente / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Acreditación / DAÑO CAUSADO - No se demostró - FALLA DEL SERVICIO - No se probó

Descendiendo al caso concreto, no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es que si se trata de un régimen de falla en el servicio probada, como ocurre en el sub judice por las razones que se explicaron precedentemente dentro del presente proveído, el demandante deberá acreditar, además del daño, el hecho dañoso derivado de la transgresión de un contenido obligacional normativamente impuesto al demandado ─falla en el servicio─, así como el nexo de causalidad entre aquél y ésta; en otros términos, si de un régimen de falla del servicio probada se trata ─como en el sub judice─ le corresponde al actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.(…) el recuento del material probatorio arrimado al expediente evidencia a las claras que la parte actora, dentro del presente proceso, más allá del daño consistente en las lesiones y secuelas sufridas por la señora G.A.T. de D.H. y por sus familiares, no demostró que el mismo hubiere sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad accionada; al contrario, tanto los testimonios recaudados como la prueba pericial practicada dentro del plenario dan cuenta de que tanto la atención médica brindada como los procedimientos e intervenciones realizadas en el caso de la señora Torres de D.H. fueron adecuados, se correspondieron con la lex artis y no revelaron negligencia, impericia o falta de cuidado por parte del personal responsable, sino más bien que, infortunadamente, las lesiones y secuelas padecidas por la paciente tras la cirugía de artroplastia que se le practicó, constituyen algunas de las consecuencias que no por infrecuentes dejan de encontrarse en el marco de las que es posible que se presenten cuando se practica tal suerte de cirugías.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AMPUTAR PIE IZQUIERDO DE PACIENTE - Inexistencia por falta de pruebas

La abundante y pertinente actividad probatoria desplegada por el extremo pasivo de la litis con el propósito de demostrar ─ como en efecto se demostró ─ la corrección del proceder, desde el punto de vista médico, del personal que participó en el tratamiento del caso de la señora G.A.T., contrasta con la inactividad de la parte actora en esta materia, la cual ni siquiera solicitó aclaraciones o complementaciones a la prueba pericial que resultó claramente desfavorable a sus intereses y menos aportó elemento demostrativo alguno encaminado a acreditar la falla en la prestación del servicio a cargo de la entidad accionada, presupuesto indispensable para que procediera declarar la responsabilidad patrimonial de la misma en el asunto sub examine. En consecuencia, las aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma para sustentar la alegada responsabilidad patrimonial al Estado, resultan carentes de todo respaldo acreditativo en el plenario, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez ordene al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste ocasione. El vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales ha hecho alusión, llevan a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el preanotado onus probandi, esto es a la accionante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá., D.C. veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)

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