Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657789697

Sentencia de Consejo de Estado, 16 de Marzo de 2012

Fecha16 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

EXTRADICION - Fundamento del concepto de la Corte Suprema de Justicia / EXTRADICION - Trámite para su concesión

De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos), el trámite de extradición se cumple así: (i) Se realiza una actividad administrativa que corresponde a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El primero emite concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, e igualmente realiza las diligencias necesarias para completar la documentación cuando sea el caso. El segundo (i) examina la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales devuelve el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los elementos de juicio que sean indispensables y (ii) una vez completa la documentación la remite a la Corte Suprema de Justicia para que emita el concepto respectivo. (Artículos 514 a 517 del C.P. Ley 600 de 2000 y antes 552 a 555 del Decreto 2700 de 1991).(ii) Recibido el expediente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ésta dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, vencido el cual se abrirá a pruebas la actuación por el término de 10 días más el de la distancia y practicadas las pruebas el proceso se deja en secretaría por 5 días para alegar y proceder luego a emitir su concepto que fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (Artículos 518 a 520 del C.P. Ley 600 de 2000 y antes 556 a 558 del Decreto 2700 de 1991). (iii) Recibido el concepto de la Corte Suprema de Justicia, la administración cuenta con 15 días para expedir la resolución que concede o niega la extradición (Artículo 521 del C.P. Ley 600 de 2000 y antes 559 del Decreto 2700 de 1991) De conformidad con los artículos 510 y 519 de la Ley 600 de 2000 “la oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia…y si bien el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno, si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Lo anterior implica que en caso de ser favorable el concepto, es el Gobierno el que define, considerando las conveniencias nacionales, si concede o no la extradición, y por el contrario cuando el concepto de la Corte es negativo o condicionado, es deber del Gobierno respetar esa decisión negándose a conceder la extradición y de no hacerlo, estará sometido a las sanciones que determine la ley y que deberán imponer las autoridades competentes. Consecuencia de lo anterior es que, no es función del Gobierno al conceder la extradición, evaluar si obra o no la indicación exacta del lugar en donde se cometió el hecho y la determinación de la fecha, en la resolución de acusación o su equivalente providencia, proferida en los Estados Unidos de América y en los dos cargos que allí le fueron formulados a A.Q..

EXTRADICION - No desvirtúa legalidad del acto al no precisar el descuento por detención preventiva en Colombia

Alega el accionante que se omitió igualmente en el acto administrativo acusado, condicionar la extradición del señor A.Q., al reconocimiento por parte de los Estados Unidos de América, del tiempo que dicho ciudadano colombiano estuvo detenido en Colombia, por solicitud de dicha Nación y por cuenta de los cargos que en su contra fueron formulados, en el evento de una condena por los mismos, con evidente violación del deber de defensa del Estado colombiano frente a sus nacionales, pues no se puede dejar a un colombiano, en este punto, al arbitrio del Estado extranjero. Al respecto, por resultar pertinente, la Sala trae a colación el aparte de la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que en relación con el condicionamiento de que el tiempo que la persona cuya extradición se concede estuvo privado de la libertad se tenga en cuenta en caso de una eventual condena, precisó: Respecto del cargo formulado en la demanda en el sentido de que el Gobierno Colombiano en el acto acusado debió establecer como condición el que se tuviera en cuenta en una eventual condena, el tiempo que el señor C. cumplió en detención preventiva en Colombia, cabe señalar que el artículo 512 del C.P.P prevé que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas". Al respecto cabe afirmar que lo que sí es imperativo como condicionamientos para conceder la extradición es el que no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. Además, si según la legislación del Estado recurrente, al delito que motiva la extradición correspondiera la pena de muerte, la entrega sólo se hace bajo la condición de la conmutación de tal pena. Acoge aquí la Sala el criterio expuesto en la sentencia citada al igual que el criterio del Ministerio Público conforme al cual “el reconocimiento sobre el tiempo de detención en Colombia por cuenta del trámite de extradición, se considera ajena a los condicionamientos que debe imponer el Gobierno Nacional por ser un aspecto que compete resolver a la autoridad extranjera”. Lo anterior no obsta para que, tal como lo señaló el Gobierno en las resoluciones atacadas, si se pretende hacer valer, como parte del cumplimiento de la pena de una eventual condena, el tiempo de detención en razón al requerimiento en extradición, las constancias sobre el particular se soliciten a la autoridad judicial competente, esto es, al F. General de la Nación, y con base en ellas se haga la solicitud pertinente ante el Estado solicitante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00154-01

Actor: L.A.Q.Q.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

L.A.Q.Q., actualmente extraditado a los Estados Unidos de América, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación Colombiana, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 147 de 24 de octubre de 2002, expedida por el Señor Presidente de la república y el Señor Ministro del Interior para la época derivada del expediente administrativo conformado con ocasión del trámite de extradición respectivo, notificadas el 1 de noviembre de 2002, por medio de la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano L.A.Q.Q., para que comparezca a juicio por los cargos deducidos en su contra, ( concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína), referidos en la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98- CR-154-T-24B, dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente por los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos.

Igualmente solicita se declare nula la resolución 189 de 27 de diciembre de 2002, notificadas el 10 de enero de 2003, igualmente expedidas por el Señor Presidente de la república y el Ministro del Interior, encargado de las funciones del Ministerio de Justicia y del derecho, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por vía gubernativa contra la Resolución 147 del 24 de octubre de 2002 confirmándose la misma.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga que el Gobierno Nacional debe adelantar todas las gestiones diplomáticas que sean necesarias ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro del término que para el efecto señale el Honorable Consejo de Estado, para poder obtener la repatriación del ciudadano L.A.Q.Q..

Que se condene a la nación, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del derecho, de manera solidaria, a pagar al, señor L.A.Q.Q. las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos con ocasión de la extradición del mismo, los cuales se estiman en suma superior a $ 500.000.000, perjuicios que deberán cancelarse a los causahabientes del accionante, en el evento de no lograrse su repatriación, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

Solicita que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.

En el evento de no accederse a las pretensiones principales arriba relacionadas, pide se consideren las que a continuación enuncia con el carácter de súplicas subsidiarias:

Que se declare que es nula parcialmente, la Resolución distinguida con el número 147 del 24 de octubre de 2002, proferida en el expediente administrativo conformado con ocasión del trámite de extradición respectivo, notificada el 1º de noviembre de 2002, por medio del cual se concede la extradición del ciudadano demandante.

En igual sentido se declare nula parcialmente la Resolución distinguida con el número 189 de 27 de diciembre de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 147 de 2002.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados, y al Estado...

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