Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657790209

Sentencia de Consejo de Estado, 15 de Marzo de 2012

Fecha15 Marzo 2012
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos adquiridos / CONVENCIONES COLECTIVAS - Reconocimiento de la pensión de jubilación

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0468-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08467-02(1427-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: M.M.R.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora M.M.R..

ANTECEDENTES

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 453 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora M.M.R., a partir del 1 de julio de 1999.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $255.090.423 y por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $ 17.165.690 y de diciembre la suma de $ 14.256.082.

Así mismo, pidió el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, esto es, desde el 1 de julio de 1999, y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos.

Los hechos de la demanda se resumen así:

La señora M.M.R. nació el 8 de noviembre de 1950 y se vinculó a la Universidad mediante la Resolución No. 838 de 1983 a partir del 22 de julio de 1983, en el empleo de Mecanógrafa adscrita a la División de Personal.

Indicó que por medio de la Resolución No. 453 de 7 de septiembre de 1999 se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de julio de 1999, en cuantía de $1.726.588.oo.

No obstante lo anterior, argumentó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) la señora M.M.R. era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su prestación pensional en realidad debió reconocérsele conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Afirmó el demandante que a la señora M.M.R. se le reconoció la pensión en un monto del 83.63%, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1992, cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 55, 150 numeral 19, literal e.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146.

Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el acto administrativo demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992.

Señaló que la demandada estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos, entre la administración pública y los trabajadores, su régimen de prestaciones sociales.

Añadió que con la expedición de la resolución acusada se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

SUSPENSION PROVISIONAL

En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional, y con la ejecución del mismo se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales (fls. 29 a 34 del cuaderno No.1)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de mayo de 2007 admitió la demanda y dispuso la suspensión provisional del acto acusado, ordenando interrumpir el pago de las mesadas que percibe la señora M.M.R., en el monto que sobrepasara el 75%. La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 30 de julio de 2009 (fls. 45 a 51 y 71 a 77, del cuaderno No. 1).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La señora M.M.R., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls.61 a 78, de cuaderno No. 2):

Manifestó que el régimen salarial, prestacional y pensional que le resulta aplicable a la demandada, es el previsto en la Convención Colectiva expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Sostuvo que la transición establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 36, se compagina con la favorabilidad del artículo 11 de la misma que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores no solo provenientes de leyes sino de acuerdos, decretos e inclusive de pactos colectivos y convenciones colectivas de trabajo.

Así las cosas, insistió en que el derecho pensional fue reconocido de conformidad con los acuerdos expedidos por la Universidad y que constituían el régimen legal aplicable, en atención a una situación jurídica adquirida y consolidada.

Finalmente, precisó que en el caso concreto no hay lugar a la devolución de las mesadas pagadas al demandante toda vez que, las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del derecho pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de mazo de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 126 a 143):

Sostuvo en primer lugar que la Resolución No. 453 de 1997 se expidió con fundamento en la convención colectiva de 1992 contrariando abiertamente la Constitución Política, toda vez que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos esta dada únicamente al Congreso de la República y no a la instituciones de educación superior, como erradamente lo entendió la demandante en su momento.

Sobre este particular precisó que, la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas, además de que jurídicamente no es viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos con la convención colectiva de 1992, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Manifestó el A quo que la situación de la demandada no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no...

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